Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante , puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal. Las medidas de seguridad personal sobre un o que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional. En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia ; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la Ley para la finalización del procedimiento, salvo condenatoria dictada con anterioridad a dicho término ; caso contrario recupera inmediatamente su libertad. Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al o por un , con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas