Ley 0

Artículo 138

Texto oficial

En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras. Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo. Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos. Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse la calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario. No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto
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