Ley 0

Artículo 105

Texto oficial

El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres. En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
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