Ley 0

Artículo 14

Texto oficial

Toda persona tiene derecho a la libertad personal y no puede ser privada de ella ni restringido su ejercicio, sino por disposición de autoridad competente en los casos y condiciones previstos con anterioridad por la ley. En caso de detención, debe darse aviso inmediato a un juez, para que revise la medida en el plazo máximo de veinticuatro horas. No podrá mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial. La incomunicación de la persona detenida nunca puede afectar el derecho de comunicación con su abogado defensor. La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, conforme los criterios y alcances determinados por la ley. Quedan prohibidos la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y cualquier otra forma de violencia sobre las personas sometidas a privación o restricción de su libertad ambulatoria. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del tribunal constituido con anterioridad por esta, ni privado del derecho de defensa. No se pueden reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Los establecimientos de privación de libertad deben ser sanos y limpios, adoptando las medidas necesarias para otorgar un trato adecuado conforme a la situación procesal, el género y la edad. Las personas menores de edad deben ser alojadas en lugares diferentes a los destinados a personas adultas. En materia penal se instituye el proceso acusatorio, adversarial, oral y público. La ley determina los casos criminales que deben ser juzgados por jurados populares clásicos; y propende a la implementación progresiva del y por jurados en los demás procesos judiciales, en las mismas condiciones que el jurado penal.
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