La que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley. Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna. En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley. La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley. Firmantes Nómina de los Convencionales Reformadores que firmaron la Constitución: Balangione, Bastia, Baumgartner, Blanco, Boni, Borla, Brouwer, Calvo Capoccetti, Cattalini, Colombo, Corsalini, Cunha, De Ponti, Del Río, Diana, Dolzani, Enrico, Farías, Figueroa Casas, Fruh, Galdeano, Gallo Ambrosis, Garibaldi, Ghione, Giacomino, Giacosa, Giuliano, Giustiniani, Gramajo, Incicco, Lehmann Mantaras, Levin, Lewandowski, Machado, Mahmud, Marcon, Maroevich, Martínez Fernández, Masneri Calderari, Michlig, Monteverde, Motta,Olivera, Passarino, Peralta, Peyrano, Pirola, Pullaro, Rasetto, Ravena, Rodenas, Sanchez Lecumberri, Sclafani, Sosa, Svegliati, Tejeda, Traferri, Vidal. Savanco José Alberto DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Debe ser firmada por el presidente de la Convención Reformadora, los convencionales reformadores que quisieren hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentarios y el secretario administrativo. Se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y al Archivo Histórico y será publicada a través de los canales digitales de la Provincia y en el Boletín Oficial a fin de darle máxima difusión. Segunda: Los miembros de la Convención Reformadora, el gobernador, la vicegobernadora, sus ministros, la presidenta de la Cámara de Diputados y Diputadas, el presidente provisional del Senado y los demás legisladores, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general, la fiscal general y la defensora general, el fiscal de Estado, los miembros del Tribunal de Cuentas, el y las autoridades de los gobiernos municipales dispondrán lo necesario para jurar esta Constitución dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigencia. Tercera: Las autoridades de la Convención y los secretarios de esta deberán, hasta el día 30 de septiembre de 2025, emitir todos los actos administrativos y tomar todas las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a todas las obligaciones que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención Reformadora. Cuarta: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley electoral conforme a lo establecido en el artículo 56, se incorporarán al padrón las personas mayores de dieciséis años de edad y las personas extranjeras a los fines de que puedan ejercer el derecho de sufragio. Quinta: Hasta tanto se dicte la ley que determine la judicial específica en materia electoral, continuará entendiendo en estos casos el Tribunal Electoral, de acuerdo con la normativa vigente al momento de sancionarse la presente Constitución. Sexta: Los mandatos de las autoridades provinciales elegidas por el voto popular que se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no son considerados como primer período, con excepción de lo dispuesto para el gobernador y vicegobernador para quienes el vigente se considera primer . Séptima: Todas las leyes que deban dictarse de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución serán sancionadas dentro del plazo máximo de dos años, contado a partir de su entrada en vigencia, salvo que se prevea expresamente un plazo menor. Hasta tanto se dicten, continúan vigentes las actuales. Octava: A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución quien ocupa el cargo de procurador general pasa a titularizar la Procuración General creada en el artículo 119, con la misma jerarquía, y funciones que no hubiesen sido transferidas. Ocupará dicho cargo hasta que alcance los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria o los setenta y cinco años de edad, lo que ocurra primero. Novena: A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los fiscales de materia extrapenal pasan a denominarse "procuradores", manteniendo la jerarquía y actual. A los procuradores que se designen de ahora en más, se les requerirá el acuerdo legislativo. Quedan exceptuados los que actualmente están en funciones en dichos cargos. Décima: Hasta la entrada en vigencia de la ley que regule el funcionamiento del Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público se aplica el sistema de selección de jueces, fiscales y defensores vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución. Décima primera: Los procedimientos de selección de jueces, de fiscales del Ministerio Público de la Acusación y de defensores del Provincial de Defensa Penal que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución continúan hasta su finalización de acuerdo con la normativa vigente al inicio del procedimiento. Décima segunda: Hasta la entrada en vigencia de la ley que regule los procedimientos disciplinarios de jueces, procuradores, fiscales y defen- sores, los mismos se sustanciarán ante los órganos y se regirán por la normativa actualmente en vigor. Décima tercera: Lo previsto en los artículos relativos al enjuiciamiento de jueces, procuradores, fiscales y defensores resulta aplicable a partir de la vigencia de la ley que regule su funcionamiento. Décima cuarta: Las Defensorías Generales y del Ministerio Pupilar que dependen actualmente del procurador general mantienen su ubicación institucional, la forma de designación y remoción de sus integrantes y desempeñan sus funciones de conformidad con la normativa vigente, hasta la entrada en vigor de la ley que reglamente la organización del Ministerio Público de la Defensa. Décima quinta: La fiscal general, el auditor general de gestión y los fiscales regionales del Ministerio Público de la Acusación, la Defensora Provincial y los Defensores Regionales del Provincial de Defensa Penal continuarán en sus cargos hasta el vencimiento del por el que fueron designados. El actual de la fiscal general y de la defensora provincial se considerará primer período a los fines de una nueva designación. Décima sexta: Una ley debe contemplar todas aquellas medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del Ministerio Público. El uso asignado y el destino de los inmuebles, espacios, oficinas, los bienes muebles y demás equipamiento que a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución estén afectados al Ministerio Público de la Acusación y al de Defensa Penal no podrá ser modificado sin la conformidad del Ministerio Público. Décima séptima: Los agentes que actualmente se desempeñan en el Ministerio Público de la Acusación y en el Provincial de Defensa Penal pasan a integrar el Ministerio Público con la entrada en vigencia de esta Constitución. Son traspasados de pleno derecho y de manera inmediata conjuntamente con sus respectivos cargos y las partidas presupuestarias que tienen asignadas. Se deben trasladar asimismo los cargos que se encuentren vacantes y que correspondan a dichos órganos. A los fines del traspaso, se toma en cuenta la planta existente al momento del inicio de esta Convención Reformadora (14/07/2025). Se les respeta la , funciones y ámbito geográfico de prestación de servicios y pautas que protejan el derecho a la carrera. Décima octava: Los agentes que actualmente se desempeñan en las defensorías generales y en el ministerio pupilar, dependientes del Procurador General, se trasladarán con sus respectivos cargos al Ministerio Público de la Defensa, tomándose en cuenta la planta existente al momento del inicio de esta Convención Reformadora (14/07/2025) y la que se agregue hasta el momento de producirse el efectivo traspaso, respetando la , funciones y ámbito geográfico de prestación de servicios. Una ley debe contemplar el plazo, las pautas del traspaso y la protección del derecho a la carrera. Décima novena: Los procesos judiciales alcanzados por las modificaciones al artículo 129 que estén iniciados en la Corte Suprema de Justicia al momento de entrada en vigencia de esta Constitución continuarán su trámite correspondiente hasta su culminación en ese órgano jurisdiccional. Vigésima: Los procesos de en los que la Provincia sea parte que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Constitución tramitarán en la justicia civil y comercial hasta que una ley regule la . Vigésima primera: Los procesos contencioso administrativos y los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas tramitarán ante los órganos jurisdiccionales con en materia contencioso administrativa hasta que una ley regule la materia. Vigésima segunda: Los Departamentos Ejecutivos podrán remitir a los Concejos Municipales un proyecto de ordenanza de declaración de necesidad del dictado de la Carta Orgánica convocando para tales fines a una Convención Estatuyente y pueden incluir en ella normas relativas a la implementación de las competencias propias de la autonomía establecidas constitucionalmente. Vigésima tercera: La unificación de las elecciones de los mandatos provinciales y municipales conforme lo previsto en el artículo 155 de esta Constitución comenzará a regir a partir del año 2035: A tales fines: 1) los titulares de Departamentos Ejecutivos que se elijan en el año 2029 serán electos por un período de seis años, por única vez; 2) todos los concejales de municipios con menos de veinte mil habitantes que fueron electos en el año 2025 desempeñarán su hasta el año 2029. No se aplicarán los resultados de los sorteos realizados en función de las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756; y, 3) los concejales de municipios con menos de veinte mil habitantes que se elijan en el año 2029 desempeñarán su hasta el año 2031, período que no será considerado a los fines de la aplicación de límites a las reelecciones. Vigésima cuarta: Los mandatos de las autoridades municipales y comunales que se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no son considerados como primer período. Para las autoridades comunales cuyo comienza en diciembre del año 2025 este no será considerado primer período. Para los titulares de Departamentos Ejecutivos y concejales cuyo comienza en diciembre del año 2025 este será considerado como primer período. Vigésima quinta: La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia. Vigésima sexta: Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentran organizadas institucionalmente como municipios con un Departamento Ejecutivo y un Concejo Municipal y tengan menos de diez mil habitantes podrán decidir si mantienen su estructura institucional actual o adoptar la estructura institucional que contemple la nueva Ley Orgánica de Municipios. La decisión de adoptar la nueva estructura institucional debe ser formalizada a iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos tercios de integrantes de sus Concejos Municipales y comunicada a la Legislatura. Vigésimo séptima: La ley que establece el régimen de coparticipación previsto en el artículo 157 deberá dictarse dentro del plazo máximo de dos años contado a partir de la entrada en vigencia de la presente. No podrá modificarse en desmedro de la totalidad de los municipios la distribución de recursos vigente al momento de la sanción de esta reforma.