Ley 0

Artículo 154Residencia

Texto oficial

El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por más de quince días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.
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