Ley 0

Artículo 166Refrendo supletorio

Texto oficial

En los casos de ausencia o impedimento de cualquiera de los ministros o secretarios de estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros ministros o secretarios de estado, o por oficiales del despacho autorizados por el gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los ministros y secretarios de estado.
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