El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a la autonomía provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra, el Pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitución y a los Símbolos Provinciales en actos públicos. Firmantes CUERPO DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES AÑO 2005 AUTORIDADES Presidente: Dr. RICARDO DANIEL DAIVES Vicepresidente 1º Dr. ROSENDO ALLUB Vicepresidente 2º Dra. MARIA SOLEDAD ARNEDO Secretario Dr. DARÍO SANTIAGO NASSIF Secretario HECTOR R. DIAZ ZANONI ALLUB Rosendo ALVARADO Mario ARNEDO María Soledad ARZUAGA Susana M. de AYUCH Raúl Osvaldo BARRERA Ramona Elvira BASUALDO Nicolás Alfonzo BAUDINO Javier José BRAVO Leticia Mabel BRUE Daniel Agustín CABALLERO DE ARGES Maria Emma CABEZAS DE CURET Pilar CARABAJAL María Dolores CASTILLO Mario Augusto DAIVES Ricardo DANIELSEN María Pía DIAZ ZANONI Héctor Rodolfo FIGUEROA Horacio FUENTES Norma Isabel GADDA Patricia Marcela GALLO Silvia Mónica GARAMONA Mónica Liliana GARAY Luis Guillermo GARCIA Sara GASTAMINZA Efrén GELID José GOITEA DE MEOSSI Lía Teresa HABRA Mario Jorge HERRERA Humberto Antonio JURI Héctor Alberto LARCHER Verónica Alejandra LARCHER Yolanda Patricia LEDESMA Víctor Hugo LEGUIZAMON Magdalena del Valle LOPEZ PRIETO Lucía Teresita LOTO Nora Estela LUGONES Horacio Enerio MARTINEZ Miriam Elizabeth MELIAN Lidia del Carmen MILKI Daniel NASSIF Darío Santiago NASSIF Mario ODDO Vicente OLIVA Cristian Rodolfo O' MILL Matilde SUAREZ César Walter SUFFLONI Juan Manuel TEVEZ Abel Enrique VOSS DE LOPEZ BUSTOS Alejandra ZAVALETA DE CORNELI Roxana M. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Reconócese al Quichua Santiagueño como lengua de pervivencia provincial, debiéndose adoptar las medidas necesarias para su preservación y difusión. SEGUNDA.- La provincia de Santiago del Estero ratifica y defiende los límites territoriales que por historia y por derecho, le corresponden. Ratifícanse los límites de la Provincia de Santiago del Estero con las Provincias de Córdoba, Catamarca, Tucumán y Salta, fijados por las Leyes Nacionales Nros. 22.789/83, 22.742/83, 22.310/80 y 22.347/80, respectivamente. TERCERA.- El sistema electoral a adoptarse deberá garantizar la distribución de las bancas en los cuerpos colegiados, en relación proporcional con los sufragios obtenidos. Una vez sancionada la ley que establezca el sistema electoral, las modificaciones que se pudieren introducir con posterioridad no podrán ser aplicadas sino después de dos años de realizadas las mismas. CUARTA.- En los casos en que esta Constitución hace mención, en el ámbito del Poder Legislativo, a mayoría deberá entenderse que se hace referencia al partido político, alianza o frente electoral que mayor número de legisladores haya obtenido en la última elección legislativa provincial y a minoría, al que sigue en cantidad de diputados computados de igual modo. (Referida a los artículos 46, 143, 171, 194 y 197). QUINTA.- Las categorías reconocidas a los municipios al momento de la sanción de esta reforma, serán respetadas en todos los casos. (Referida al artículo 206). Firmantes Dr. Ricardo Daniel Daives, Presidente; Dr. Darío Santiago Nassif, Secretario; Sr. Héctor Rodolfo Díaz Zanoni, Secretario; Dr. Cristian Rodolfo Oliva, Presidente de la Comisión Redactora y de Disposiciones Transitorias DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los integrantes del Consejo General de Educación, de las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y del Tribunal de Disciplina electos en forma directa, serán reemplazados al finalizar sus mandatos en diciembre de 2007. En esa oportunidad el Poder Ejecutivo designará el tercer representante ante el Consejo conforme lo establecido en esta Constitución. Al finalizar el período de los actuales vocales que fueron designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, serán reemplazados por los representantes designados por el mismo poder por un tiempo igual al faltante para el cumplimiento de los mandatos de los miembros elegidos en 2007. (Referida al artículo 80, 82 y 83). SEGUNDA.- En un plazo no mayor a trescientos sesenta días de esta sanción la Legislatura deberá dictar las leyes de cultura, educación, ciencia y tecnología. TERCERA.- A los efectos de adecuar la renovación de la Legislatura a lo establecido en el artículo 118, en la elección correspondiente al año 2007, por única vez, se elegirán veinticinco diputados cuyos mandatos tendrán una duración de dos años. El de los diputados que asuman el 23 de marzo de 2009, se extinguirá el 10 de diciembre de 2013. (Referida a los artículos 118 y 119). CUARTA.- A los fines de la reelección que establece el artículo 119, no se computará el excepcional correspondiente al período 2007-2009 a los diputados actuales, reelectos o electos en aquel período. A los mismos fines se computará el de los diputados en ejercicio al tiempo de la sanción de esta reforma. (Referido al artículo 119). QUINTA.- Las disposiciones que establecen las funciones para el vicegobernador comenzarán a regir a partir del próximo período de gobierno. (Referida al artículo 120). SEXTA.- El del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Referida al artículo 152). SÉPTIMA.- El del gobernador que asuma su cargo el 23 de marzo de 2009, se extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013. (Referida al artículo 152). OCTAVA.- Los integrantes actuales del Tribunal de Cuentas de la Provincia continuarán en sus funciones hasta la finalización del período para el cual fueron nombrados. En el año 2009 se procederá a la designación conforme a lo establecido por esta Constitución. (Referida a los artículos 171 y 172). NOVENA.- Hasta tanto la ley establezca los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, el Superior Tribunal de Justicia ejercerá su en forma originaria y exclusiva para entender en esos casos. (Referida al artículo 193). DÉCIMA.- Para la conformación del Consejo de la Magistratura, conforme a lo establecido en el artículo 194 incisos 2 y 3, por esta única vez, el vocal de la cámara será reemplazado por un vocal del Superior Tribunal de Justicia elegido entre sus pares y el miembro del Ministerio Público por el fiscal general, quienes actuarán con carácter titular al solo efecto de la integración del Consejo y hasta tanto sean elegidos el primer vocal de cámara y el miembro del Ministerio Público que los reemplazarán. Los abogados de la matrícula deberán elegir, dentro de los noventa días de sancionada la presente, a un representante, conforme al procedimiento establecido en el artículo 194 inciso 4. El Consejo seguirá funcionando con la integración prevista en esta Constitución, debiendo incorporarse el nuevo abogado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior. Todos los miembros del Consejo de la Magistratura cesarán en sus cargos a los dos años a contar desde la fecha de su actual integración. La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura deberá ser aprobada dentro de los noventa días de esta sanción. (Referida al artículo 194). UNDÉCIMA.- Déjase establecido que el fiscal general del Ministerio Público será, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, el actual fiscal del Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto sea integrado el Ministerio Público de la Defensa, la representación y atribuciones del Ministerio Público continuará a cargo del fiscal general. La ley orgánica del Ministerio Público deberá ser aprobada dentro de los ciento ochenta días de esta sanción. (Referida al artículo 202). DUODÉCIMA.- La Ley Orgánica de Municipalidades deberá ser sancionada dentro de los ciento ochenta días a partir de esta sanción. Los municipios de primera categoría deberán adecuar sus cartas orgánicas a lo establecido en esta Constitución. (Referida al artículo 208). DECIMOTERCERA.- A los efectos de la reelección, el de los intendentes reelectos en el año 2003 al de la cláusula tercera de las disposiciones transitorias de la reforma de la Constitución del año 2002, fenece en el año 2006, quedando impedida la reelección inmediata. El de los actuales intendentes electos en el año 2005 será considerado como primer a los efectos del artículo 210. El de los intendentes reelectos en el año 2005 durará cuatro años no siendo posible la reelección inmediata. (Referida al artículo 210). DECIMOCUARTA.- Los municipios de primera categoría que no tengan Tribunal de Cuentas serán controlados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, hasta la creación de aquellos. (Referida al artículo 212). DECIMOQUINTA.- El de los concejales de la ciudad de Clodomira, electos en oportunidad de la renovación parcial del Honorable Concejo Deliberante a realizarse en el año 2006, será de tres años por única vez. El de los concejales de la ciudad de Villa Atamisqui, electos en oportunidad de la renovación parcial a realizarse en 2007, será de dos años por única vez. DECIMOSEXTA.- La asunción de los comisionados municipales por elección directa, será día 23 de marzo de 2009 y su período se extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013. (Referida al articulo 213). DECIMOSÉPTIMA.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación y deberá ser jurada, con posterioridad a aquella, en un mismo acto, en sesión especial convocada por esta Convención a esos efectos, por los miembros de la Honorable Convención Constituyente, el gobernador y vicegobernador de la Provincia, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales dispondrán lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución. DECIMOCTAVA.- Una comisión compuesta por el presidente de la Honorable Convención Constituyente, los integrantes de la comisión redactora, los presidentes de las comisiones y los presidentes de bloques revisarán la forma en que se ha registrado la sanción de esta Constitución, hecho lo cual la firmarán juntamente con los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello oficial de la Convención, se pasará copia al Archivo General de la Nación, al Archivo de la Provincia, al Museo Histórico provincial, a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Nación y de la Provincia. DECIMONOVENA.- Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese y comuníquese para su cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de Santiago del Estero, a los 25 días del mes de Noviembre de 2005. ANEXO DEL