Ley 0

Artículo 41Consulta popular

Texto oficial

La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a consulta popular vinculante proyectos de ley sobre materias de su . La ley de convocatoria no podrá ser vetada. La aprobación del proyecto por el cincuenta por ciento (50%) de los votos emitidos, lo convertirá en ley y su promulgación será automática. No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta Constitución requieran mayorías especiales para su sanción. La Legislatura o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. Una ley, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, reglamentará la consulta popular vinculante y no vinculante.
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