Ley 70/2.023

Artículo 148

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 789 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 789.- El pago de la tributaria aduanera debe ser efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara lo contrario. En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o garantía de diferencias tributarias o multas.”

Qué significa en la práctica

Modifica el Art. 789 — Código Aduanero: el pago de la tributaria aduanera debe efectuarse antes del libramiento de la mercadería.
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