Ley 70/2.023

Artículo 186

Texto oficial

Sustitúyese el y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera. Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta por la autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de fiscalización.”

Qué significa en la práctica

Modifica el sobre los requisitos de las aeronaves privadas no destinadas al transporte aéreo.
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