Ley 70/2.023

Artículo 188

Texto oficial

Incorpórase como artículo 29 bis a la y sus modificatorias el siguiente: “ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica. La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la seguridad, libre y acceso a los mercados. Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.”

Qué significa en la práctica

Incorpora el Art. 29 bis al : los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad competente.
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