Ley 70/2.023

Artículo 213

Texto oficial

Sustitúyese el y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin , el Poder Ejecutivo Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurre el Poder Ejecutivo Nacional procurará obtener principios de reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional donde se garantice que dichas aeronaves serán tripuladas, asistidas y mantenidas por personal argentino, con las autorizaciones de ley.”

Qué significa en la práctica

Modifica el sobre la matrícula que deben tener las aeronaves aerocomerciales y de aviación general.
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