Ley 70/2.023

Artículo 235

Texto oficial

Sustitúyese el y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán de producir los informes que les requiera la autoridad competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así como permitir a ésta el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes de aviación.”

Qué significa en la práctica

Modifica el : las autoridades, personas e instituciones deben producir los informes que se les requieran en la investigación.
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