Ley 70/2.023

Artículo 312

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente: “ARTÍCULO 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la , el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.” Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías ()

Qué significa en la práctica

Modifica el Art. 14 del Decreto 504/98: el afiliado que cambia de agente del seguro debe permanecer en él un plazo mínimo antes de volver a optar.
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