Sustitúyese el por el siguiente: “ARTÍCULO 19 bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a las: a) Personas jurídicas previstas en el Art. 168 — Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis; b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”
Qué significa en la práctica
Modifica el (20.655) sobre qué asociaciones civiles deportivas integran el Sistema Institucional del Deporte.