Ley 70/2.023

Artículo 353

Texto oficial

Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del Decreto-/58 ratificado por la (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes: “Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente. La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a los ya registrados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.”

Qué significa en la práctica

Modifica el : permite realizar inscripciones y anotaciones de forma directa y digital, agilizando los trámites.
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