Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-/58 ratificado por la (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de acceso público.”
Qué significa en la práctica
Reescribe el : la Dirección Nacional controla el funcionamiento de los Registros Seccionales.