Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-/58 ratificado por la (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores. El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá impedir la inscripción o transferencia del automotor.”
Qué significa en la práctica
Modifica el sobre la inscripción de de automotores armados fuera de fábrica.