Ley 17.319

Artículo 58Canon de la concesión

Texto oficial

El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área. ( Artículo sustituido por Art. 130 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) Art. 58 bis. — Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57 y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación. El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago. ( Artículo sustituido por Art. 131 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Qué significa en la práctica

El concesionario de explotación paga anualmente un canon por área.
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