Se podrá alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados de su explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 37 de la presente ley, mediante la adopción de medidas y regímenes adecuados que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y expansión del , comprendiendo alguna o varias de las siguientes formas de ayuda: a) Facilitación para la adquisición y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia a la industria nacional; b) Reducción o eliminación de los derechos de importación a los equipos y materiales a ser utilizados en servicios concedidos a los transportadores aéreos cuya fabricación no se realice en el país; c) Liberación o disminución de gravámenes que incidan en los servicios aerocomerciales regulares internos, procurando de países extranjeros similares medidas con el transportador aéreo de bandera argentina únicamente para sus servicios internacionales mediante recaudos de reciprocidad; d) Otorgamiento de avales y/o garantías financieras para las inversiones destinadas al reequipamiento o expansión de los transportadores aéreos de conformidad con lo determinado en los artículos 34, 35 y 36 de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Se alienta a los transportadores de bandera nacional.