Artículo 16Jubilados de obras sociales: aporte único al Instituto
Texto oficial
A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el Art. 1 — Ley 18.610, modificado por Ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados.
Qué significa en la práctica
Los jubilados y pensionados que estaban en otras obras sociales pasan a aportar únicamente al PAMI, aunque conservan su afiliación anterior. Si el aporte de esa obra social era mayor, se aplica el mayor. También pueden optar por incorporarse directamente al PAMI y dejar la obra social previa.