Ley 22.285

Artículo 16No perturbación

Texto oficial

Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes. (Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999). Protección al menor.

Qué significa en la práctica

Las emisiones no deben perturbar otros servicios.
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