Texto oficial
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos: a) El contemplado en el Artículo 7; b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión; c) Ante grave emergencia nacional, regional o local; d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil; e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación; f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior. (Inciso sustituido por art. 9 del Decreto N° 1.005/99 B.O. 27/9/1999) g) Para la emisión de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.