Sanción:29 de diciembre de 1988Promulgación:5 de enero de 1989BO:20 de enero de 1989Ver fuente oficial
45artículos
Obras socialesSaludSeguridad socialAportesTrabajadoresJubilados
Contexto de la ley
Resumen ejecutivo
Sancionada a fines de 1988, la Ley de Obras Sociales organiza el sistema de obras sociales. Comprende a las obras sociales sindicales, estatales, de dirección y otras; incluye obligatoriamente como beneficiarios a los trabajadores en , jubilados y pensionados y su grupo familiar; se financia con una contribución del 6% a cargo del empleador y un aporte del 3% a cargo del trabajador; obliga a destinar al menos el 80% de los recursos a la salud; y pone el control en cabeza de la . Junto con la estructura el sistema de salud de los trabajadores. El 70/2023 profundizó la libre elección y la posibilidad de derivar aportes a una prepaga.
Objetivo
Organizar el sistema de obras sociales, garantizando la cobertura de salud de los trabajadores y sus familias mediante aportes y contribuciones obligatorios.
Problema que resuelve
La necesidad de un marco único para las obras sociales, sus beneficiarios, su financiamiento y su control, garantizando la salud de los trabajadores en .
A quiénes alcanza
Trabajadores en relación de dependenciaJubilados y pensionadosEmpleadoresObras socialesGrupo familiar
Análisis jurídico
Preguntas frecuentes
El empleador aporta una contribución del 6% de la del trabajador y el trabajador aporta el 3% de su . Por cada familiar adicional que se incluya fuera del grupo primario se suma un 1,5%.
Texto legal oficial
45 artículos · Texto vigente
Explicación en lenguaje claro
Traducción para ciudadanos
Art. 1Obras sociales comprendidas
Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales; d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran; h) Toda otra entidad creada o a crearse que tenga como fin lo establecido por la presente ley.
Enumera todos los tipos de obras sociales que regula la ley: las sindicales, las de administración mixta, las del Estado nacional, las de empresas estatales, las del personal de dirección, las de las Fuerzas Armadas y cualquier otra con el mismo fin.
Art. 2Naturaleza jurídica
Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho. Las obras sociales señaladas en los incs. b) creadas por leyes especiales mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que les dieron origen, con las salvedades de los artículos 37 a 40.
Define que las obras sociales son entidades de derecho público no estatal, con personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera propia.
Art. 3Destino de los recursos: salud prioritaria
Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud —en calidad de agentes naturales del mismo— sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Las obras sociales deben usar sus recursos sobre todo para la salud de sus afiliados, y funcionan como agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 4Documentación anual ante la ANSSAL
Las obras sociales presentarán anualmente ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL): a) Programa de prestaciones médico-asistenciales; b) Presupuesto de gastos y recursos; c) Memoria general y balance del período anterior; d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre.
Cada año las obras sociales deben presentar al organismo de control su programa de prestaciones, su presupuesto, su balance y los contratos de salud que firmaron.
Art. 5Destino mínimo del 80% a salud
Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución, a la prestación de los servicios de atención de la salud a sus beneficiarios. Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma .
Las obras sociales deben gastar al menos el 80% de sus recursos en salud, y las que recaudan de forma central deben devolver el 70% a cada provincia para sus afiliados de allí.
Art. 6Inscripción en el registro
Las obras sociales, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Las obras sociales deben inscribirse en un registro oficial; sin esa inscripción no pueden usar los fondos para salud.
Art. 7Obligatoriedad de las resoluciones
Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de sus funciones, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.
Lo que resuelvan la Secretaría de Salud y el organismo de control es obligatorio para las obras sociales en lo que hace a la salud.
Art. 8Beneficiarios obligatorios
Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores que presten servicios en , en el ámbito privado o en el sector público; b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Son beneficiarios obligatorios de las obras sociales todos los trabajadores en , los jubilados y pensionados, y quienes cobran pensiones no contributivas.
Art. 9Beneficiarios: grupo familiar
Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios: el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años que estén a cargo del titular y cursen estudios regulares, los hijos incapacitados y a cargo, los hijos del cónyuge, y los menores bajo guarda o tutela; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar. La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar la inclusión de otros ascendientes o descendientes a cargo, con un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada uno.
Define el grupo familiar cubierto por la obra social: cónyuge o conviviente, hijos hasta 21 años (o 25 si estudian), hijos con discapacidad y otros a cargo. Se pueden sumar otros familiares pagando un aporte extra del 1,5% por cada uno.
Art. 10Subsistencia del carácter de beneficiario
El carácter de beneficiario subsistirá mientras se mantenga el de trabajo y el trabajador reciba , con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción del , quien se hubiera desempeñado más de tres meses mantiene la cobertura tres (3) meses sin aportes; b) En caso de accidente o , mantiene la cobertura durante el plazo de conservación del empleo; c) En caso de suspensión sin goce de , tres (3) meses, y luego puede continuar pagando aportes y contribución; d) En licencia sin goce de , puede optar por continuar pagando aportes; e) Los trabajadores de temporada pueden mantenerla en la inactividad pagando aportes; f) Durante el servicio militar obligatorio, mantiene la calidad de beneficiario sin aportes; g) La mujer en situación de excedencia puede mantenerla pagando aportes; h) En caso de muerte del trabajador, el grupo familiar mantiene la cobertura por tres meses, y luego puede continuar pagando los aportes. El mantenimiento de la calidad de beneficiario se extiende al grupo familiar primario.
Regula qué pasa con la cobertura cuando se interrumpe el trabajo. La clave: si te despiden y trabajaste más de 3 meses, conservás la obra social 3 meses gratis. También se mantiene (a veces pagando los aportes) en casos de enfermedad, suspensión, licencia, servicio militar, excedencia o fallecimiento del titular, extendiéndose al grupo familiar.
Art. 11Estatuto de cada obra social
Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Cada obra social hace su propio estatuto, ajustado a esta ley, y lo registra ante la autoridad.
Art. 12Administración de las obras sociales
Las obras sociales serán administradas conforme con las siguientes disposiciones: a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen y serán administradas por autoridad colegiada (hasta cinco integrantes) elegida por la con personería gremial; b) Las obras sociales e institutos de administración mixta continuarán según las leyes que les dieron origen; c) Las obras sociales de la Administración central serán conducidas por un presidente propuesto por Salud, cuatro vocales del Estado y cuatro vocales de los beneficiarios; d) Las de empresas del Estado, por un directorio similar; e) Las del personal de dirección, por autoridad colegiada de hasta cinco miembros de los beneficiarios; f) Las constituidas por convenio, según sus acuerdos; g) Las asociaciones de obras sociales, por cuerpos colegiados de hasta siete miembros; h) Las que adhieran mantendrán su propio régimen.
Establece cómo se gobierna cada tipo de obra social. Las sindicales son patrimonio de los trabajadores y las administra una conducción elegida por el ; las estatales tienen directorios con representación del Estado y de los beneficiarios.
Art. 13Requisitos y responsabilidad de los administradores
Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración.
Los que dirigen una obra social deben ser mayores de edad y sin inhabilidades, duran 4 años (reelegibles) y responden con su patrimonio por los actos ilícitos que cometan administrando.
Art. 14Asociaciones de obras sociales
Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales. Constituida la asociación tendrá la misma , derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de salud.
Varias obras sociales pueden unirse en una asociación para juntar recursos y dar prestaciones; esa asociación tiene los mismos derechos y deberes que una obra social.
Art. 15Colaboración en el control
Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la misión.
Cuando el organismo de control inspecciona una obra social, esta debe colaborar dándole el personal y los medios necesarios.
Art. 16Aportes y contribuciones
Se establecen los siguientes aportes y contribuciones: a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la de los trabajadores que presten servicios en ; b) Un aporte a cargo de los trabajadores equivalente al tres por ciento (3 %) de su . Por cada beneficiario adicional a cargo del titular se aportará el uno y medio por ciento (1,5 %); c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución no podrá ser inferior al promedio de los doce meses anteriores a la promulgación de la ley. Mantienen su vigencia los aportes mayores establecidos en convenciones colectivas.
Es el artículo que fija cómo se financian las obras sociales: el empleador aporta el 6% del del trabajador y el trabajador el 3%, más un 1,5% por cada familiar adicional. Si un fija aportes mayores, se respetan esos.
Art. 17Aumentos solo por ley
Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Los porcentajes de aporte y contribución solo pueden aumentarse por una ley, no por decreto o resolución.
Art. 18Definición de remuneración
A los fines del art. 16, se entiende por la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en . La no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos. Para jornadas reducidas, los aportes se calculan sobre una base mínima.
Aclara sobre qué se calculan los aportes: la misma "" que se usa para los aportes jubilatorios, con una base mínima para las jornadas reducidas.
Art. 19Depósito de aportes y contribuciones
Los empleadores, en su carácter de agentes de retención, deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes retenidos al personal, dentro de los quince (15) días corridos contados desde la fecha en que se deba abonar la , distribuyendo los fondos entre la obra social que corresponda (90 %, u 85 % para las del personal de dirección) y las cuentas recaudadoras de la ANSSAL (10 %, o 15 %).
El empleador retiene los aportes del trabajador y, junto con su contribución, los deposita dentro de los 15 días: la mayor parte (90%) va a la obra social y el resto (10%) al Fondo Solidario de Redistribución del sistema.
Art. 20Aportes de jubilados
Los aportes a cargo de los beneficiarios jubilados, pensionados y de prestaciones no contributivas serán deducidos de sus haberes por los organismos que liquiden dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.
A los jubilados y pensionados se les descuenta el aporte de obra social directamente del haber, y se transfiere a su obra social.
Art. 21Fiscalización
Para la fiscalización y verificación de las obligaciones, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán las facultades y atribuciones de los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de inspección hacen presumir la veracidad de su contenido.
Los inspectores de las obras sociales tienen las mismas facultades que los de la recaudación previsional, y sus actas se presumen verdaderas.
Art. 22Tope de gastos administrativos
Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los de la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución.
Las obras sociales no pueden gastar más del 8% de sus recursos en administración; el resto va a las prestaciones.
Art. 23Depósito e inversión de fondos
Los fondos de las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones, demás obligaciones y gastos administrativos. Las reservas y disponibilidades sólo podrán invertirse en operaciones con esas instituciones bancarias y/o en títulos públicos con garantía del Estado.
El dinero de las obras sociales se deposita en bancos oficiales, se usa solo para las prestaciones y gastos, y solo puede invertirse en esos bancos o en títulos públicos.
Art. 24Cobro judicial de la deuda
El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y multas adeudados a las obras sociales se hará por la vía de apremio, sirviendo de suficiente el certificado de deuda expedido por las obras sociales. Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial; en la Capital Federal, la Justicia Nacional del Trabajo. Las acciones prescriben a los diez (10) años.
Si un empleador no paga los aportes, la obra social los cobra por juicio de apremio (rápido) con un certificado de deuda. El plazo para reclamar es de 10 años.
Art. 25Dirección Nacional de Obras Sociales
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como de la presente ley, con sobre las obras sociales del art. 1º.
Crea el organismo que controla y aplica esta ley (hoy esas funciones están en la Superintendencia de Servicios de Salud).
Art. 26Fines de la autoridad de aplicación
La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello en que no se encuentren obligadas por la . Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
La autoridad coordina y controla a las obras sociales en lo administrativo y contable.
Art. 27Atribuciones de la autoridad
Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones: 1. Requerir y aprobar la memoria anual y balances; 2. Requerir y suministrar información para el contralor; 3. Proponer al Poder Ejecutivo la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias; 4. Llevar un Registro de Obras Sociales; 5. Solicitar a las obras sociales la información necesaria; 6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios determinando el destino de los aportes.
Lista lo que puede hacer la autoridad: aprobar balances, pedir información, proponer la intervención de obras sociales con problemas, llevar el registro y resolver a qué obra social corresponde cada trabajador.
Art. 28Sanciones
Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria; c) Intervención. El órgano de aplicación dispondrá las sanciones de los incs. a) y b), y la intervención será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. La intervención implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos de la obra social.
Las obras sociales que incumplen pueden ser sancionadas con apercibimiento, multa (de 1 a 100 jubilaciones mínimas) o intervención (que la dispone el Poder Ejecutivo y permite manejar sus fondos).
Art. 29Recurso contra las sanciones
Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a opción del recurrente. En las jurisdicciones provinciales será competente la Cámara Federal del domicilio del sancionado.
La multa y la intervención se pueden apelar en 10 días ante la Cámara Federal o la del Trabajo, a elección de la obra social sancionada.
Art. 30Transferencia de bienes
Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
Los bienes públicos que se usaban para dar salud pasan a la obra social que corresponda.
Art. 31Condonación de deudas
Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos de las leyes 18.610 y 22.269, contraída hasta el mes anterior a la promulgación de la presente.
Perdona las deudas que las obras sociales tenían con el Fondo de Redistribución bajo el régimen anterior.
Art. 32Bienes de asociaciones sindicales
Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo pertenezca a una de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Los inmuebles del que usa la obra social siguen siendo del , pero este no puede cobrarle a la obra social; la obra social sí paga el mantenimiento.
Art. 33Obras sociales de la ley 22.269
Las obras sociales del régimen de la Ley 22.269 actualmente existentes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Las obras sociales del régimen anterior siguen funcionando mientras se adaptan a esta ley.
Art. 34Plazo de adecuación
Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Las obras sociales tuvieron un año (prorrogable) para adaptarse a la nueva ley.
Art. 35Administración durante la transición
Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración será: a) En las sindicales de sindicatos normalizados, un administrador designado por el ; b) Las de leyes especiales se normalizarán en cien (100) días; c) Las de la administración central, por una comisión normalizadora presidida por un representante del Estado; d) Las del personal de dirección, por sus actuales autoridades.
Regula quién administra cada obra social en el período de transición hasta que se normalicen sus autoridades.
Art. 36Estatutos provisionales
Las autoridades provisionales procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Las autoridades de transición debían redactar los estatutos y registrarlos.
Art. 37Sustitución del art. 5° de la Ley 19.772
Sustitúyese el Art. 5 — Ley 19.772, el que queda así redactado: la dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores a propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio, y dos directores en representación del Estado.
Reformó la conducción de la obra social del personal de comercio (OSECAC), fijando su directorio con representantes del mercantil y del Estado.
Art. 38Sustitución del art. 4° de la Ley 18.299
Substitúyese el Art. 4 — Ley 18.299, el que queda así redactado: la administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración integrado por un presidente, seis vocales en representación del personal de la industria del vidrio, dos en representación de los empleadores y dos en representación del Estado.
Reformó la conducción de la obra social de la industria del vidrio.
Art. 39Sustitución del art. 5° de la Ley 19.032 (PAMI)
Sustitúyese el Art. 5 — Ley del PAMI, modificada por sus similares 19.465, 21.545, 22.245 y 22.954, el que queda así redactado: el gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores: cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados por el Ministerio de Salud y Acción Social. El presidente y los directores durarán cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
Reformó el directorio del INSSJP (PAMI), creado por la Ley del PAMI: pasó a tener un presidente y doce directores (4 de los jubilados, 2 de los trabajadores activos y 6 del Estado).
Art. 40Sustitución de los arts. 5° y 7° de la Ley 19.518
Sustitúyese los Art. 5 — Ley 19.518: el instituto será dirigido por un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente, doce directores y un síndico. Los directores serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las entidades de seguros, mutualidades y de la asociación profesional de trabajadores del sector.
Reformó la conducción de la obra social del personal del seguro.
Art. 41Obras sociales por convenio
Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denuncie el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Las obras sociales creadas por convenio siguen funcionando, salvo que alguna de las partes deje sin efecto el acuerdo dentro de los 90 días.
Art. 42Funciones transitorias del INOS
A partir de la promulgación de la presente ley las funciones de la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo. El personal del INOS tendrá garantizada su continuidad laboral.
Hasta que se cree el nuevo organismo, el INOS sigue ejerciendo las funciones de control, con su personal garantizado.
Art. 43Directorios y autoridades 1989
Los integrantes de los directorios de las obras sociales del inc. b) del art. 1º podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que correspondan.
Las nuevas autoridades de 1989 podían confirmar o reemplazar a los directorios de ciertas obras sociales.
Art. 44Derogaciones
Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Deroga las leyes anteriores de obras sociales (18.610 y 22.269) y todo lo que contradiga esta ley.
Art. 45Comunicación
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fórmula final de comunicación de la ley al Poder Ejecutivo.