Ley 24.463

Artículo 7Movilidad de períodos anteriores a la ley

Texto oficial

Movilidad de las prestaciones. 1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios: a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley; b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia. 2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. ARTICULO 7° Bis — No se entenderán como movilidades las reliquidaciones por rectificación que deban efectuarse en el haber de prestación de las jubilaciones y pensiones, cuya causa fueren errores materiales y/u omisiones producidos por la ANSeS o la repartición de origen. (Artículo incorporado por Art. 1 — Ley de reliquidaciones previsionales por error material B.O. 2/1/2001)

Qué significa en la práctica

Fija los criterios de movilidad de las prestaciones por los períodos anteriores a la promulgación de esta ley.

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