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Tratado 25.040

VigenteTratadoNacional

Acuerdo en Materia de Sanidad Animal entre la Argentina y Panamá

Sanción:28 de octubre de 1998Promulgación:26 de noviembre de 1998BO:1 de diciembre de 1998Ver fuente oficial
2artículos
Sanidad animalCooperación internacionalComercio de animales y productos pecuariosServicios veterinariosEnfermedades zoonóticas
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

El Congreso aprobó el Acuerdo en Materia de Sanidad Animal suscripto con Panamá en Buenos Aires el 20 de agosto de 1997, que consta de trece artículos y un anexo. El Acuerdo designa como autoridades de aplicación al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) por la Argentina y al Ministerio de Desarrollo Agropecuario por Panamá. Compromete a ambos países a: adoptar medidas sanitarias conformes a los criterios de la Oficina Internacional de Epizootias y al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio; desarrollar programas conjuntos de cooperación; armonizar certificados y normativas zoosanitarias de importación y exportación; intercambiar información y especialistas; y avisarse de inmediato ante cualquier brote de enfermedad de obligatoria. El intercambio de animales y productos pecuarios solo procede una vez otorgadas las autorizaciones de las autoridades competentes de ambas partes. La ley se limita a incorporar el Acuerdo al derecho argentino: el articulado operativo está en el texto del Acuerdo.

Objetivo

Establecer un marco de cooperación técnica entre los servicios de sanidad animal de la Argentina y de Panamá que proteja el estatus sanitario de ambos territorios y, al mismo tiempo, facilite el comercio de animales y productos de origen animal.

Problema que resuelve

Sin reglas comunes, cada exportación de animales o productos pecuarios entre los dos países quedaba sujeta a exigencias sanitarias dispares y sin canales de aviso ante un brote, lo que encarecía el comercio y aumentaba el riesgo de introducir enfermedades.

A quiénes alcanza

Exportadores e importadores de animales y productos pecuariosProductores pecuariosSENASAVeterinarios y laboratorios de diagnóstico
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Cada país debe comunicar de inmediato al otro la aparición en su territorio de todo brote o foco de enfermedad de obligatoria según la Oficina Internacional de Epizootias, con su localización geográfica, los datos epizootiológicos y las medidas adoptadas (artículo VII del Acuerdo).
  • Las importaciones y exportaciones de animales, material de multiplicación animal y productos pecuarios comprendidas en los programas de intercambio solo pueden concretarse una vez expedidas las autorizaciones de las autoridades competentes de ambos países (artículo IX del Acuerdo).
  • Las medidas sanitarias que se acuerden deben ajustarse a los criterios de la Oficina Internacional de Epizootias y al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (artículo IV del Acuerdo).

Derechos que reconoce

  • Los operadores de comercio de animales y productos pecuarios pueden tramitar sus operaciones con certificados y requisitos zoosanitarios armonizados entre los dos países, en lugar de exigencias definidas caso por caso.

Casos de uso

  • Un exportador argentino de genética bovina consulta ante el SENASA las condiciones sanitarias acordadas con Panamá antes de cerrar una operación.
  • Ante un brote de fiebre aftosa, el SENASA notifica al Ministerio de Desarrollo Agropecuario de Panamá el foco, su ubicación y las medidas de erradicación adoptadas.

Preguntas frecuentes

El Acuerdo en Materia de Sanidad Animal entre la Argentina y Panamá, firmado en Buenos Aires el 20 de agosto de 1997, de trece artículos y un anexo.