Artículo 2Destino obligatorio: educación, cultura, asistencia o salud
Texto oficial
Los inmuebles descritos en el artículo primero, se transfieren para ser destinados, según lo previsto por el Art. 3 — Ley 24.768 (modificatoria de la Ley 24.146), a habilitación de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias del municipio beneficiario.
Qué significa en la práctica
Los terrenos no se entregan para cualquier uso. Deben destinarse a habilitar unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias del municipio, que es el destino que exige el Art. 3 — Ley 24.768 (modificatoria de la Ley 24.146) para este tipo de transferencias. Es el cargo que condiciona la .