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Tratado 25.179

VigenteTratadoNacional

Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores

Sanción:22 de septiembre de 1999Promulgación:20 de octubre de 1999BO:26 de octubre de 1999Ver fuente oficial
3artículos
Tráfico internacional de menoresProtección de la niñezCooperación penal internacionalLocalización y restitución de menoresAutoridades Centrales
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley tiene tres artículos. El primero aprueba la Convención; el segundo ordena formular, al depositar la adhesión, dos declaraciones: que la Argentina reconocerá y ejecutará las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en cuanto a la de los daños derivados del tráfico internacional de menores (artículo 23), y que no se podrá oponer en juicio civil defensa alguna tendiente a demostrar la inexistencia del o la irresponsabilidad de una persona cuando exista condenatoria firme por ese dictada en otro Estado Parte (artículo 26); el tercero comunica la ley al Poder Ejecutivo. La Convención define "menor" como toda persona menor de dieciocho años y "tráfico internacional de menores" como la sustracción, traslado o retención -o su tentativa- con propósitos o medios ilícitos, entre los que enumera la prostitución, la explotación sexual y la , y el secuestro, el consentimiento fraudulento o forzado y los pagos para obtener el consentimiento de quienes tienen al menor a su cargo. Cada Estado designa una Autoridad Central, debe mantener confidenciales los procedimientos y velar por el interés del menor. En materia penal, obliga a sancionar severamente la conducta, fija reglas de y de asistencia mutua y trata al tráfico como extraditable. En materia civil, habilita la solicitud de localización y restitución ante las autoridades del Estado de residencia habitual del menor o del lugar donde se encuentre, con plazos de ciento veinte días para los particulares y ciento ochenta para los Estados, y exime de legalización a las solicitudes cursadas por vía consular, diplomática o entre Autoridades Centrales.

Objetivo

Prevenir y sancionar el tráfico internacional de niños, niñas y adolescentes en el continente americano, y asegurar su pronta localización y restitución al lugar de residencia habitual.

Problema que resuelve

El traslado ilícito de un niño a otro país para explotarlo enfrentaba fronteras jurídicas: cada Estado tenía su propia definición del , no había de asistirse en la investigación ni un procedimiento ágil para localizar y restituir al menor, y las sentencias dictadas en un país no producían efectos en otro.

A quiénes alcanza

Niños, niñas y adolescentes víctimas de tráficoPadres, tutores y guardadoresAutoridad Central en materia de restitución internacionalJueces de familia y penalesMinisterio Público
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Los Estados Parte deben adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores (artículo 7 de la Convención).
  • Los Estados Parte deben prestarse asistencia mutua pronta y expedita por medio de sus Autoridades Centrales para diligencias judiciales y administrativas, obtención de pruebas y demás actos procesales (artículo 8 de la Convención).
  • Cada Estado Parte debe designar una Autoridad Central y comunicarla a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (artículo 5 de la Convención).
  • Los Estados Parte deben velar por el interés del menor procurando que los procedimientos permanezcan confidenciales en todo momento (artículo 6 de la Convención).
  • La Argentina debe declarar, al depositar el instrumento de adhesión, que reconoce y ejecuta las sentencias penales extranjeras en lo relativo a la de los daños del tráfico y que no admitirá en juicio civil defensas que contradigan una condena penal firme dictada en otro Estado Parte (artículo 2 de la ley).

Derechos que reconoce

  • Los titulares que determine el derecho del Estado de residencia habitual del menor pueden promover la solicitud de localización y restitución (artículo 12 de la Convención).
  • Los reclamantes pueden elegir entre las autoridades judiciales o administrativas del Estado de residencia habitual del menor y las del Estado donde se encuentre o se presuma retenido; en casos de urgencia, también las del lugar del hecho ilícito (artículo 13 de la Convención).
  • Las solicitudes de cooperación cursadas por vía consular, diplomática o por las Autoridades Centrales están exentas de legalización y de otras formalidades similares (artículo 15 de la Convención).
  • Las autoridades del Estado donde el menor es retenido pueden ordenar su restitución en cualquier momento conforme a su interés superior, incluso vencidos los plazos (artículo 14 de la Convención).

Casos de uso

  • Una madre denuncia que el padre trasladó a su hijo a otro país americano y lo retiene allí: promueve la solicitud de localización y restitución dentro de los ciento veinte días ante la autoridad de residencia habitual del niño.
  • La Autoridad Central argentina pide a su par de otro Estado Parte la obtención de pruebas para una causa penal por tráfico de menores con fines de explotación sexual.
  • Un menor víctima de tráfico es localizado en el país: las autoridades disponen su guarda provisional y las medidas para impedir que sea trasladado nuevamente.

Preguntas frecuentes

La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, adoptada en México el 18 de marzo de 1994, de treinta y cinco artículos, y ordena formular dos declaraciones al adherir.