Volver al listado

Tratado 25.257

VigenteTratadoNacional

Convención del UNIDROIT sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente

Sanción:15 de junio de 2000Promulgación:21 de julio de 2000BO:26 de julio de 2000Ver fuente oficial
2artículos
Restitución de objetos culturales robadosDevolución de objetos exportados ilegalmenteDebida diligencia del compradorCompensación al poseedor de buena fePlazos de reclamoColecciones públicas y objetos sagrados de comunidades indígenasSaqueo de sitios arqueológicos
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley aprueba una convención de veintiún artículos y un anexo, elaborada por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) como complemento operativo de la Convención de la UNESCO de 1970. Su Capítulo II regula la restitución de objetos robados: el poseedor debe restituirlos y se considera robado el objeto extraído de una excavación y retenido ilegalmente. El reclamo se presenta dentro de los tres años de conocida la ubicación del objeto y la identidad del poseedor, y en todo caso dentro de los cincuenta años del robo, salvo que se trate de una pieza integrante de un monumento o sitio arqueológico identificado, de una colección pública o de un objeto sagrado de una comunidad indígena, casos en los que sólo rige el plazo de tres años. El Capítulo III regula la devolución de objetos exportados ilegalmente a pedido del Estado de origen, cuando la salida perjudica la conservación física, la integridad de un objeto complejo, la información científica o histórica o el uso ritual de una comunidad, o cuando el objeto es de gran importancia cultural para ese Estado. Los artículos 4 y 6 fijan el derecho del poseedor de buena fe a una compensación justa y razonable, y el artículo 4, inciso 4, enumera los criterios de la debida diligencia.

Objetivo

Crear reglas mínimas comunes de derecho privado para que un objeto cultural robado o exportado ilegalmente pueda recuperarse a través de los tribunales del país donde apareció, sin depender de que los Estados se pongan de acuerdo caso por caso.

Problema que resuelve

La Convención de la UNESCO de 1970 obliga a los Estados, pero no resuelve el conflicto de derecho privado entre el dueño despojado y el comprador de buena fe. En muchos ordenamientos el adquirente de buena fe de una cosa mueble se queda con ella, de modo que un objeto saqueado que cruzaba una frontera quedaba fuera del alcance de su dueño legítimo.

A quiénes alcanza

Museos y colecciones públicasColeccionistas y galeríasCasas de subastas y anticuariosComunidades indígenas y tribalesAutoridades de patrimonio cultural y aduanerasJueces y tribunales que resuelven reclamos de restitución
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El poseedor de un objeto cultural robado debe restituirlo, sin importar cuántas transferencias haya habido ni si él mismo obró de buena fe (artículo 3, inciso 1).
  • Quien reclama la restitución debe hacerlo dentro de los tres años de haber conocido la ubicación del objeto y la identidad de su poseedor y, en todo caso, dentro de los cincuenta años del robo (artículo 3, inciso 3).
  • El Estado que pide la devolución de un objeto exportado ilegalmente debe acompañar la información de hecho y de derecho que permita al tribunal del Estado requerido verificar que se cumplen los requisitos, y debe demostrar que la salida del objeto perjudica significativamente su conservación, la integridad de un objeto complejo, la información científica o histórica o un uso ritual, o que el objeto es de gran importancia cultural para él (artículo 5).
  • El Estado requirente debe pagar la compensación al poseedor de buena fe y hacerse cargo de los gastos de la devolución, sin perjuicio de su derecho a recuperarlos de quien corresponda (artículo 6, incisos 1 y 4).
  • El comprador que quiera conservar el derecho a compensación debe poder probar que ejerció la debida diligencia al adquirir el objeto (artículo 4, inciso 1).

Derechos que reconoce

  • El dueño despojado puede reclamar la restitución del objeto ante los tribunales del Estado donde el objeto se encuentra o ante cualquier otro tribunal competente según las normas vigentes (artículo 8, inciso 1).
  • El poseedor que no supo ni debió saber que el objeto era robado y prueba que ejerció la debida diligencia tiene derecho a una compensación justa y razonable al momento de restituirlo (artículo 4, inciso 1).
  • Los reclamos sobre piezas integrantes de un monumento o sitio arqueológico identificado, sobre objetos de colecciones públicas y sobre objetos sagrados o importantes de comunidades tribales o indígenas no tienen el tope de cincuenta años: sólo rige el plazo de tres años desde que se conoció la ubicación y el poseedor (artículo 3, incisos 4 y 8).
  • El poseedor a quien se pide la devolución de un objeto exportado ilegalmente puede, en lugar de la compensación y de acuerdo con el Estado requirente, conservar la propiedad del objeto o transferirla, con pago o gratuitamente, a un ciudadano de ese Estado que ofrezca las garantías necesarias (artículo 6, inciso 3).
  • Quien deba pagar una compensación conserva el derecho de recuperarla de quien le transfirió el objeto o de cualquier transferente anterior (artículo 4, incisos 2 y 3).
  • Las partes pueden acordar someter la controversia a o a otro tribunal competente, y pueden pedir medidas provisorias y de protección en el Estado donde está el objeto aunque el reclamo tramite en otro (artículo 8).

Casos de uso

  • Un museo argentino identifica en una galería del exterior una pieza sustraída de su colección: puede reclamar la restitución sin que le opongan el plazo de cincuenta años, porque se trata de una colección pública.
  • Un coleccionista compra en el exterior una vasija precolombina sin pedir certificado de exportación ni consultar registros de piezas robadas: al reclamársele la restitución, difícilmente pueda acreditar la debida diligencia y perderá el derecho a compensación.
  • Una comunidad indígena reclama un objeto ritual fabricado por sus miembros para uso tradicional: el artículo 7, inciso 2, deja de lado la excepción de los objetos creados por una persona viva o fallecida hace menos de cincuenta años y ordena devolverlo a la comunidad.
  • Una pieza sale del país con permiso temporario para una exposición y no vuelve en el plazo autorizado: se la considera exportada ilegalmente y el Estado puede pedir su devolución ante los tribunales del país donde está.

Preguntas frecuentes

La Convención del UNIDROIT sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma el 24 de junio de 1995, de veintiún artículos y un anexo.