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Ley 25.483

VigenteNacional

Aprobación de las enmiendas a los artículos VI y XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica

Sanción:24 de octubre de 2001Promulgación:19 de noviembre de 2001BO:27 de noviembre de 2001Ver fuente oficial
2artículos
energía nuclearorganismos internacionalesgobernanza multilateralno proliferación
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La enmienda del artículo VI reforma la composición de la Junta de Gobernadores del OIEA: dieciocho miembros designados por la Junta saliente entre los más adelantados en tecnología atómica, con cupos por región, y veintidós miembros elegidos por la Conferencia General atendiendo a la representación equitativa de las regiones, con cuatro representantes para América Latina, más dos y un miembro adicionales de regiones determinadas. Incorpora un nuevo párrafo K que condiciona su entrada en vigor al cumplimiento de los requisitos del artículo XVIII y a la confirmación por la Conferencia General de una lista de asignación regional de todos los Estados Miembros, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes. La enmienda del artículo XIV es puntual: sustituye la palabra anual por bienal en la primera oración del párrafo A, cambiando la periodicidad del presupuesto del Organismo.

Objetivo

Adecuar la composición de la Junta de Gobernadores del OIEA a una representación regional más equitativa y pasar el presupuesto del Organismo de un ciclo anual a uno bienal.

Problema que resuelve

La composición de la Junta de Gobernadores respondía al equilibrio de fuerzas de la creación del Organismo en 1957 y había quedado desactualizada frente al crecimiento de la membresía, en particular de África, América Latina y Asia.

A quiénes alcanza

Estado nacional como miembro del OIEAorganismos del sector nuclearautoridad regulatoria nuclear
Análisis jurídico

Obligaciones

  • La Junta de Gobernadores saliente debe designar a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, distribuyendo los puestos entre las ocho regiones previstas (dos para América Latina).
  • La Conferencia General debe elegir veintidós miembros atendiendo a la representación equitativa de las regiones, garantizando cuatro representantes de América Latina, cuatro de Europa occidental, tres de Europa oriental, cinco de África, tres de Oriente Medio y Asia meridional, dos del Sudeste de Asia y el Pacífico y uno del Lejano Oriente, más dos y un miembro adicionales de regiones determinadas.
  • La entrada en vigor de la reforma del párrafo A requiere el cumplimiento de los requisitos del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto y la confirmación por la Conferencia General de una lista de asignación regional de todos los Estados Miembros aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes.
  • El presupuesto del Organismo pasa de tener periodicidad anual a bienal, por sustitución de esa palabra en la primera oración del párrafo A del artículo XIV.

Derechos que reconoce

  • América Latina pasa a contar con cuatro representantes electos por la Conferencia General y dos designados por la Junta, además de poder acceder a un miembro adicional junto con Europa oriental.
  • Los cambios posteriores en la lista de asignación regional requieren consenso previo en las regiones afectadas, además de la aprobación de la Junta y la confirmación de la Conferencia General por el noventa por ciento de los votos.

Casos de uso

  • Un funcionario del sector nuclear consulta cómo se compone la Junta de Gobernadores del OIEA y qué lugar ocupa América Latina.
  • Un investigador de relaciones internacionales analiza la reforma de la gobernanza de los organismos multilaterales técnicos.
  • Un asesor legislativo verifica qué instrumentos internacionales sobre energía nuclear aprobó la Argentina.

Preguntas frecuentes

Las enmiendas al artículo VI y al artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, adoptadas por la Conferencia General del Organismo en Viena el 1 de octubre de 1999.