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Ley 25.517

VigenteNacional

Restitución de restos mortales de aborígenes y consentimiento de las comunidades para emprendimientos científicos

Sanción:21 de noviembre de 2001Promulgación:14 de diciembre de 2001BO:20 de diciembre de 2001Ver fuente oficial
5artículos
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Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La Ley de Restitución de Restos Indígenas pone fin a la exhibición y retención sin consentimiento de restos humanos indígenas en museos y colecciones. Su artículo 1 obliga a que los restos mortales de aborígenes, cualquiera sea su característica étnica, que integren museos o colecciones públicas o privadas, sean puestos a disposición de los pueblos indígenas o comunidades de pertenencia que los reclamen. Si nadie los reclama, pueden permanecer en la institución que los alberga, pero deben ser tratados con el respeto y la consideración que se brinda a todos los cadáveres humanos (art. 2). El artículo 3 va más allá del caso de los restos: exige el consentimiento expreso de las comunidades interesadas para todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluido su patrimonio histórico y cultural, incorporando al derecho argentino el principio de consulta y consentimiento previo. La ley invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir.

Objetivo

Reconocer a los pueblos indígenas el derecho a recuperar los restos mortales de sus antepasados y a decidir sobre las investigaciones científicas que los tienen por objeto.

Problema que resuelve

Museos y colecciones argentinas conservaban y exhibían restos humanos de pueblos originarios obtenidos en campañas militares y expediciones científicas del siglo XIX y principios del XX, sin consentimiento de sus comunidades y sin ningún cauce legal para reclamarlos. Del mismo modo, las investigaciones sobre comunidades y su patrimonio se hacían sin participación de los interesados.

A quiénes alcanza

pueblos indígenas y comunidades de pertenenciamuseos públicos y privadoscoleccionistasinvestigadores y equipos científicosprovincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Los museos y las colecciones públicas y privadas deben poner los restos mortales de aborígenes a disposición de los pueblos indígenas o comunidades de pertenencia que los reclamen (art. 1).
  • Los restos no reclamados deben ser tratados con el respeto y la consideración que se brinda a todos los cadáveres humanos (art. 2).
  • Todo emprendimiento científico que tenga por objeto a comunidades aborígenes, incluido su patrimonio histórico y cultural, debe contar con el consentimiento expreso de las comunidades interesadas (art. 3).

Derechos que reconoce

  • Los pueblos indígenas y las comunidades de pertenencia tienen derecho a reclamar y recibir los restos mortales de sus antepasados que estén en museos o colecciones (art. 1).
  • Las comunidades tienen derecho a que no se realicen investigaciones sobre ellas ni sobre su patrimonio histórico y cultural sin su consentimiento expreso (art. 3).
  • Aun sin reclamo, los restos tienen derecho al trato digno propio de todo cadáver humano (art. 2).

Casos de uso

  • Una comunidad mapuche reclama al museo de una universidad los restos de un lonko exhibidos desde el siglo XIX y obtiene su restitución para darles sepultura.
  • Un equipo de antropólogos que quiere estudiar un sitio funerario debe obtener antes el consentimiento expreso de la comunidad de pertenencia.
  • Un museo provincial retira de exhibición restos humanos indígenas no reclamados y los resguarda con el trato debido a todo cadáver.

Preguntas frecuentes

A ponerlos a disposición de los pueblos indígenas o comunidades de pertenencia que los reclamen. Alcanza a los restos mortales de aborígenes de cualquier característica étnica que formen parte de museos o colecciones, públicas o privadas (art. 1).