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Ley 25.616

VigenteNacional

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Sanción:17 de julio de 2002Promulgación:9 de agosto de 2002BO:12 de agosto de 2002Ver fuente oficial
2artículos
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Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Ley aprobatoria de dos artículos que incorpora al derecho argentino uno de los dos protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Protocolo, de trece artículos, obliga a los Estados a adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades, prohíbe el reclutamiento obligatorio de menores de 18 años, exige elevar la edad mínima del reclutamiento voluntario y depositar una declaración vinculante con esa edad y con las salvaguardias adoptadas, y prohíbe de manera absoluta que los grupos armados distintos de las fuerzas armadas estatales recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18 años, obligando a los Estados a prohibir y castigar esas prácticas.

Objetivo

Elevar la protección de niñas, niños y adolescentes frente al reclutamiento y la utilización en conflictos armados por encima del piso fijado por el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Problema que resuelve

El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño toleraba el reclutamiento y la participación en hostilidades desde los 15 años. El Protocolo corrige ese piso y cierra además el vacío sobre los grupos armados no estatales, que quedaban fuera del alcance directo de la Convención.

A quiénes alcanza

Niñas, niños y adolescentesFuerzas ArmadasMinisterio de DefensaOrganismos de protección de la infanciaOrganizaciones de derechos humanos
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
  • El Estado debe velar por que no se recluta obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
  • El Estado debe elevar la edad mínima del reclutamiento voluntario por encima de la fijada en el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño y depositar una declaración vinculante que indique esa edad y las salvaguardias adoptadas.
  • El Estado debe adoptar las medidas legales necesarias para prohibir y castigar el reclutamiento y la utilización de menores de 18 años por grupos armados distintos de las fuerzas armadas estatales.
  • Si se admite el reclutamiento voluntario de menores de 18 años, debe garantizarse que sea auténticamente voluntario, con consentimiento informado de los padres o tutores, información plena de los deberes del servicio y prueba fiable de la edad.

Derechos que reconoce

  • Ninguna persona menor de 18 años puede ser reclutada obligatoriamente en las fuerzas armadas.
  • Ninguna persona menor de 18 años puede ser reclutada ni utilizada en hostilidades por grupos armados no estatales, en ninguna circunstancia.
  • Los niños desmovilizados tienen derecho a las medidas de desmovilización, recuperación física y psicológica y reintegración social previstas en el Protocolo.
  • Siempre se aplica la norma más favorable a la realización de los derechos del niño, sea del derecho interno, de otros tratados o del derecho internacional humanitario.

Casos de uso

  • Fundamentar la edad mínima exigible para el ingreso a las fuerzas armadas y para la participación en hostilidades.
  • Encuadrar jurídicamente el reclutamiento de un menor por un grupo armado no estatal.
  • Preparar o controlar los informes periódicos del país ante el Comité de los Derechos del Niño.

Preguntas frecuentes

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, que consta de trece artículos.