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Ley 25.836

VigenteNacional

Acuerdo sobre Servicios Aéreos con el Reino de los Países Bajos

Sanción:26 de noviembre de 2003Promulgación:9 de enero de 2004BO:14 de enero de 2004Ver fuente oficial
2artículos
transporte aéreoacuerdos bilateralesaviación civilrelaciones internacionales
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley aprueba el acuerdo bilateral de servicios aéreos con los Países Bajos, del modelo clásico posterior al Convenio de Chicago. Concede derechos de tráfico recíprocos a las aerolíneas designadas por cada Parte para operar los servicios acordados en las rutas del anexo y regula la designación y autorización de las empresas, el reconocimiento de certificados y licencias, la exención de derechos aduaneros sobre combustibles y provisiones de a bordo, los principios de tarifas y de , la seguridad de la aviación, la transferencia de utilidades, las consultas entre autoridades aeronáuticas y la solución de controversias. El instrumento se completa con dos notas reversales intercambiadas en 1996 que fijan la redacción definitiva en español del párrafo cuarto del artículo 4, referido al derecho de cada Parte a negar o condicionar la autorización de explotación cuando no está satisfecha de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la aerolínea estén en manos de la Parte que la designa o de sus nacionales.

Objetivo

Dar marco jurídico a los servicios aéreos regulares entre la Argentina y los Países Bajos, fijando derechos de tráfico, rutas y condiciones operativas y comerciales de las aerolíneas designadas.

Problema que resuelve

Sin acuerdo bilateral, ninguna aerolínea puede prestar servicios aéreos regulares entre los dos países: el Convenio de Chicago deja los derechos comerciales de tráfico a la negociación entre Estados. El acuerdo también resuelve la cuestión de la propiedad y el control efectivo de las aerolíneas designadas.

A quiénes alcanza

Aerolíneas designadas por ambos EstadosAutoridades aeronáuticasPasajeros de vuelos internacionalesOperadores de carga aérea
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Cada Parte debe designar por escrito a la aerolínea o aerolíneas que operarán los servicios acordados y comunicarlo a la otra Parte
  • Las aerolíneas designadas deben acreditar que su propiedad sustancial y su control efectivo están en poder de la Parte que las designa o de sus nacionales
  • Las aerolíneas deben cumplir las leyes y reglamentos de entrada, permanencia y salida del territorio de la otra Parte
  • Las tarifas deben someterse a la aprobación de las autoridades aeronáuticas conforme al acuerdo

Derechos que reconoce

  • Las aerolíneas designadas pueden sobrevolar el territorio de la otra Parte, hacer escalas técnicas y embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en las rutas del anexo
  • Los combustibles, lubricantes y provisiones de a bordo gozan de exención de derechos aduaneros en las condiciones del acuerdo
  • Cada Parte tiene derecho a negar la autorización de explotación o a condicionarla cuando no está satisfecha de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la aerolínea correspondan a la Parte que la designa o a sus nacionales

Casos de uso

  • Una aerolínea con capital mayoritariamente extranjero es designada por un país y la autoridad aeronáutica del otro evalúa si cumple el requisito de propiedad sustancial y control efectivo
  • Una compañía evalúa abrir un vuelo regular entre Buenos Aires y Ámsterdam y consulta las rutas y frecuencias habilitadas
  • Las autoridades aeronáuticas se consultan sobre la aprobación de una tarifa presentada por una aerolínea designada

Preguntas frecuentes

Son notas reversales intercambiadas entre la Cancillería argentina y la Embajada del Reino de los Países Bajos en 1996 que fijan la formulación definitiva en español del párrafo cuarto del artículo 4 del acuerdo, sobre el derecho de cada Parte a negar o condicionar la autorización de explotación de una aerolínea designada.