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Ley 25.854

VigenteNacional

Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos

Sanción:4 de diciembre de 2003Promulgación:6 de enero de 2004BO:8 de enero de 2004Ver fuente oficial
19artículos
adopciónguarda con fines adoptivosregistro de aspirantesprotección de la niñez
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Antes de esta ley cada juzgado y cada provincia manejaba su propia lista de aspirantes a adoptar, sin criterios comunes ni información cruzada: la misma pareja podía figurar en varios registros y ningún organismo tenía el panorama completo. La Ley 25.854 (Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos) crea un registro único nacional, con asiento en el Ministerio de Justicia, al que las provincias adhieren por convenio. Fija qué datos lleva el legajo, exige evaluaciones interdisciplinarias, garantiza la revisión del rechazo, obliga a ratificar la inscripción cada año y prioriza los casos más difíciles de colocar. Su reglamentación llegó con los decretos 383/2005 y 1328/2009.

Objetivo

Unificar en un registro nacional la información sobre las personas que aspiran a recibir un niño en guarda con fines de adopción, para que la selección sea transparente, controlable y comparable entre jurisdicciones.

Problema que resuelve

La dispersión de listas de aspirantes por juzgado y por provincia impedía controlar quién estaba inscripto, favorecía las guardas otorgadas al margen del sistema y dejaba a los niños más difíciles de colocar (mayores, grupos de hermanos, con discapacidad) fuera de la prioridad.

A quiénes alcanza

Personas que aspiran a adoptarNiños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidadJueces y asesores de menoresMinisterio de Justicia de la NaciónProvincias adheridas
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Inscribirse en el Libro de Aspirantes de la del domicilio y abrir el legajo con los datos que exige el artículo 7.
  • Someterse a las evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental del aspirante y su núcleo familiar.
  • Acreditar domicilio en la República Argentina con residencia efectiva de cinco años previos (los extranjeros cuentan el plazo desde la radicación).
  • Ratificar personalmente la inscripción cada año calendario, bajo pena de exclusión automática.
  • Estar admitido en el registro antes de que se otorgue la guarda con fines adoptivos.
  • Los organismos deben comunicar en quince días las resoluciones firmes que admitan o rechacen la petición.

Derechos que reconoce

  • Pedir la reconsideración del rechazo ante un órgano superior de la .
  • Que el legajo sea secreto frente a terceros: solo acceden el aspirante, su abogado, los funcionarios judiciales y los organismos técnicos.
  • Recibir, al iniciar el trámite, una constancia con el número de legajo, la fecha y el texto del artículo 14.
  • Que se instruya al aspirante rechazado por falta de aptitud sobre las medidas terapéuticas para revertirla.

Casos de uso

  • Averiguar los pasos y requisitos para anotarse como aspirante a guarda con fines adoptivos.
  • Saber qué hacer si el organismo rechazó la inscripción.
  • Entender por qué hay que ratificar la inscripción todos los años.
  • Verificar si hace falta inscribirse cuando se adopta al hijo del cónyuge (adopción integrativa).

Preguntas frecuentes

Sí. El artículo 16 exige estar admitido en el registro correspondiente antes de que se otorgue la guarda con fines adoptivos. La única excepción que prevé la ley es la adopción integrativa (adoptar al hijo del cónyuge o conviviente), según el artículo 17.