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Ley 25.960

VigenteNacional

Aprobación del Acuerdo sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas

Sanción:10 de noviembre de 2004Promulgación:3 de diciembre de 2004BO:6 de diciembre de 2004Ver fuente oficial
2artículos
comercio de vinosprácticas enológicasreconocimiento mutuobarreras técnicas al comercioOMC
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Las reglas sobre cómo se puede elaborar un vino —qué insumos, procesos y tratamientos están permitidos— varían de país en país, y esa diferencia se usó históricamente como barrera encubierta al comercio: bastaba con no reconocer una técnica autorizada en el país de origen para trabar la importación. El acuerdo firmado en Toronto el 18 de diciembre de 2001, que la Argentina aprueba por esta ley, ataca ese problema con la técnica del reconocimiento . Su artículo 5 obliga a cada Parte a aceptar las leyes, reglamentos y requisitos de las demás sobre prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan, y a permitir la importación del vino producido conforme a ellos. El vino exportado debe cumplir las reglas enológicas del país exportador que rigen para su propio consumo interno, aunque el exportador puede optar por producir según las reglas del país importador. Ninguna Parte puede exigir derogaciones, exoneraciones ni certificaciones de rutina sobre prácticas enológicas. El acuerdo define "vino" como la bebida producida por fermentación alcohólica total o parcial exclusivamente de uvas frescas, mosto o productos derivados, con graduación entre 7% y 24% en volumen, y "prácticas enológicas" como los materiales, procesos, tratamientos y técnicas de producción, excluidos el etiquetado, el embotellado y el envasado para la venta final. Nada obliga a un país a cambiar su definición de vino ni sus reglas internas de elaboración, ni impide adoptar medidas de protección de la salud y la seguridad humanas conformes con la Organización Mundial del Comercio; si una Parte sospecha que un vino puede comprometer la salud, debe notificarlo de inmediato a las demás. El etiquetado queda fuera del reconocimiento : debe ser transparente, no discriminatorio y ajustado a los acuerdos sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y sobre obstáculos técnicos al comercio, y las Partes se comprometieron a negociar un acuerdo específico sobre etiquetado dentro del año. La administración queda a cargo de un Consejo de las Partes que decide por consenso. Fue sancionada el 10 de noviembre de 2004 y promulgada de hecho el 3 de diciembre de 2004.

Objetivo

Facilitar el comercio internacional de vino mediante el reconocimiento recíproco de las normas y mecanismos de regulación de prácticas enológicas de cada país, evitando que se usen como barreras al comercio.

Problema que resuelve

Las restricciones a la importación fundadas en diferencias de prácticas enológicas funcionaban como obstáculos encubiertos al comercio internacional de vinos, pese a que ninguna regla uniforme puede contemplar todas las condiciones climáticas y tradiciones locales.

A quiénes alcanza

bodegas y exportadores de vinoInstituto Nacional de Vitiviniculturaimportadores de vinosproductores vitivinícolas
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Cada Parte debe aceptar las leyes, reglamentos y requisitos de las demás sobre prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan (art. 5.1).
  • Cada Parte debe permitir la importación del vino producido conforme a la normativa enológica de la Parte exportadora (art. 5.2).
  • El vino exportado debe cumplir las reglas enológicas que la Parte exportadora aplica al vino destinado a su consumo interno (art. 5.3).
  • Cuando una Parte tenga razones para creer que un vino podría comprometer la salud o seguridad humanas, debe notificarlo inmediatamente a las demás (art. 5.5).
  • Los reglamentos y normas técnicas de etiquetado deben ser transparentes, no discriminatorios y conformes al Acuerdo sobre la OMC (art. 6.1).

Derechos que reconoce

  • El exportador no puede ser obligado a solicitar derogaciones ni exoneraciones ni a presentar certificaciones de rutina sobre prácticas enológicas (art. 5.4).
  • El exportador puede optar por producir el vino conforme a las prácticas enológicas del país importador (art. 5.3).
  • Cada Parte conserva el derecho de adoptar medidas de protección de la salud y seguridad humanas conformes con el Acuerdo sobre la OMC (art. 3.2).
  • Ninguna Parte está obligada a revocar, derogar ni enmendar su definición de vino ni sus normas sobre prácticas enológicas para la producción en su territorio (art. 3.5).

Casos de uso

  • Una bodega argentina exporta a un país Parte y verifica que no le exijan certificar sus prácticas de elaboración.
  • Un importador consulta si puede ingresar vino elaborado con una técnica no prevista en la normativa argentina.
  • El Instituto Nacional de Vitivinicultura evalúa el alcance del acuerdo frente a un control sanitario.

Preguntas frecuentes

El Acuerdo sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, hecho en Toronto (Canadá) el 18 de diciembre de 2001, que consta de trece artículos y un anexo.