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Tratado 26.023

VigenteTratadoNacional

Convención Interamericana contra el Terrorismo

Sanción:30 de marzo de 2005Promulgación:15 de abril de 2005BO:18 de abril de 2005Ver fuente oficial
2artículos
TerrorismoFinanciación del terrorismoCooperación internacional penalTratados internacionalesLavado de dineroExtradición
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley aprueba, con dos artículos, un tratado regional de 23 artículos que es la pieza interamericana central en materia antiterrorista. La Convención no define el terrorismo con un tipo penal propio: en su artículo 2 remite a diez instrumentos internacionales previos (apoderamiento ilícito de aeronaves, seguridad de la aviación civil, personas internacionalmente protegidas, toma de rehenes, materiales nucleares, aeropuertos, navegación marítima, plataformas fijas, atentados con bombas y financiación del terrorismo) y llama "" a las conductas allí previstas. Sobre esa base impone obligaciones concretas: esforzarse por ser parte de esos instrumentos y penalizar internamente esas conductas (art. 3); establecer un régimen normativo y de supervisión para bancos y entidades financieras con identificación del cliente, conservación de registros y reporte de operaciones sospechosas, detección de movimientos transfronterizos de efectivo y una unidad de inteligencia financiera notificada a la Secretaría General de la OEA, siguiendo las recomendaciones del GAFI (art. 4); identificar, congelar, embargar y decomisar fondos y bienes vinculados a esos delitos, incluso cometidos fuera de la (art. 5); incluir esos delitos como determinantes del lavado de dinero (art. 6); cooperar en control fronterizo y aduanero y en la seguridad de los documentos de viaje (art. 7); reforzar los canales entre autoridades de aplicación de la ley (art. 8); prestar la más amplia asistencia jurídica mutua (art. 9) y regular el traslado de personas detenidas para testimoniar (art. 10). Los artículos 11 a 13 cierran las vías de impunidad: ninguno de esos delitos se considera político a los fines de la extradición o la asistencia, y no corresponde reconocer la condición de refugiado ni conceder asilo a quien haya motivos fundados para considerar que los cometió. Los artículos 14 y 15 fijan los límites: no hay de asistir si la solicitud persigue a alguien por su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, y todas las medidas deben adoptarse con pleno respeto del , los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados. Los artículos 16 a 23 regulan capacitación, cooperación por medio del Comité Interamericano contra el Terrorismo, consultas, firma, ratificación, entrada en vigor, denuncia y depósito.

Objetivo

Prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo en el ámbito interamericano mediante la cooperación entre los Estados Parte, con foco en la financiación del terrorismo y en la remoción de los obstáculos a la extradición y la asistencia jurídica mutua.

Problema que resuelve

Después de los atentados de septiembre de 2001, el sistema interamericano no contaba con un instrumento propio que articulara la cooperación policial, judicial y financiera contra el terrorismo. Los convenios sectoriales de Naciones Unidas existían, pero no todos los Estados eran parte de todos ellos y la excepción por político seguía bloqueando extradiciones y pedidos de asistencia.

A quiénes alcanza

Estado nacionalUnidad de Información FinancieraBancos y entidades financierasAutoridades judiciales y del Ministerio PúblicoFuerzas de seguridad y organismos de control fronterizo y aduaneroPersonas requeridas por delitos de terrorismoSolicitantes de refugio o asilo
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe esforzarse por ser parte de los diez instrumentos internacionales del artículo 2 y penalizar internamente los delitos allí previstos (art. 3).
  • El Estado debe establecer un régimen normativo y de supervisión para bancos y entidades financieras con identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de operaciones sospechosas o inusuales (art. 4.1.a).
  • El Estado debe adoptar medidas de detección y vigilancia de los movimientos transfronterizos de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, con salvaguardas para el uso de la información (art. 4.1.b).
  • El Estado debe establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera e informar a la Secretaría General de la OEA cuál es la autoridad designada (art. 4.1.c).
  • El Estado debe identificar, congelar, embargar y decomisar los fondos y bienes que sean producto de esos delitos o estén destinados a financiarlos, aun cuando se cometan fuera de su (art. 5).
  • El Estado debe incluir esos delitos como delitos determinantes del lavado de dinero en su legislación penal (art. 6).
  • El Estado debe cooperar e intercambiar información para mejorar el control fronterizo y aduanero y la seguridad de los documentos de viaje e identidad (art. 7).
  • El Estado debe prestar la más amplia y expedita asistencia jurídica mutua en la prevención, investigación y proceso de esos delitos (art. 9).
  • El Estado debe asegurar que no se reconozca la condición de refugiado ni se otorgue asilo a quien haya motivos fundados para considerar que cometió alguno de esos delitos (arts. 12 y 13).

Derechos que reconoce

  • La persona detenida cuyo traslado se solicita para prestar testimonio solo puede ser trasladada si presta libremente su consentimiento informado, y el tiempo de detención en el Estado receptor se descuenta de la pena que cumple en el Estado de origen (art. 10).
  • Ningún Estado está obligado a prestar asistencia jurídica mutua si tiene razones fundadas para creer que el pedido busca enjuiciar o castigar a alguien por su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política (art. 14).
  • Toda medida adoptada bajo la Convención debe respetar el , los derechos humanos y las libertades fundamentales, y no menoscaba los derechos reconocidos por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados (art. 15).

Casos de uso

  • Un pedido de extradición por un atentado con explosivos que el Estado requerido no puede rechazar alegando que se trata de un político.
  • Un banco que reporta a la Unidad de Información Financiera una operación sospechosa de financiar actividades terroristas.
  • Un juez que solicita a otro Estado Parte medidas de congelamiento de fondos vinculados a una causa por financiación del terrorismo.
  • Una solicitud de refugio que se deniega porque existen motivos fundados para considerar que el peticionante cometió un de los enumerados en el artículo 2.

Preguntas frecuentes

No con un tipo penal propio. Su artículo 2 remite a diez instrumentos internacionales previos y usa el término para designar las conductas allí establecidas: apoderamiento ilícito de aeronaves, actos contra la seguridad de la aviación civil, delitos contra personas internacionalmente protegidas, toma de rehenes, protección física de materiales nucleares, actos en aeropuertos, seguridad de la navegación marítima, plataformas fijas, atentados con bombas y financiación del terrorismo.