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Tratado 26.024

VigenteTratadoNacional

Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo

Sanción:30 de marzo de 2005Promulgación:15 de abril de 2005BO:19 de abril de 2005Ver fuente oficial
2artículos
Financiación del terrorismoTerrorismoPrevención del lavado de activosCooperación internacional penalTratados internacionalesResponsabilidad de las personas jurídicas
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley aprueba, con dos artículos, el convenio de Naciones Unidas que por primera vez trató la financiación del terrorismo como un autónomo y no como un acto preparatorio. El artículo 2 del Convenio describe la conducta: proveer o recolectar fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados para cometer un de los tratados del anexo o cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones graves a civiles con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a actuar o abstenerse. El se consuma sin que los fondos se hayan usado efectivamente, y también lo comete quien lo intenta, participa como , organiza, da órdenes o contribuye a la acción de un grupo con propósito común. El artículo 1 define fondos en sentido amplísimo (bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y los documentos que acrediten derechos sobre ellos, incluidos créditos bancarios, cheques, giros, acciones, títulos y cartas de crédito). Los artículos 4 y 5 obligan a tipificar la conducta con penas acordes a su gravedad y a establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jurídicas cuando quien las dirige comete el en esa calidad, con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias que pueden ser monetarias. El artículo 6 impide justificar el por consideraciones políticas, ideológicas o religiosas. El artículo 8 manda identificar, detectar, asegurar o incautar los fondos para su eventual . Los artículos 9 a 17 organizan el circuito procesal internacional: , detención y , la regla de extraditar o juzgar, la condición de extraditable, la asistencia judicial recíproca —que no puede denegarse invocando el secreto bancario ni el carácter fiscal o político del —, la salvaguarda contra pedidos discriminatorios y el derecho de todo detenido a un trato equitativo conforme al derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 18 es la pieza de prevención financiera: exige medidas de identificación de clientes habituales y ocasionales, reglamentaciones que prohíban las cuentas cuyos titulares o beneficiarios no puedan ser identificados, verificación de la existencia jurídica y estructura de las personas jurídicas, de reportar con prontitud las transacciones complejas o de magnitud inusual sin temor a responsabilidad si el reporte es de buena fe, conservación de los documentos por al menos cinco años, sistemas de licencia para las agencias de transferencia de dinero, control del transporte transfronterizo de efectivo e intercambio de información, incluso por medio de Interpol.

Objetivo

Reprimir la financiación del terrorismo como autónomo y organizar la cooperación internacional —penal, judicial y financiera— para prevenirla, investigarla y castigarla.

Problema que resuelve

Los instrumentos multilaterales vigentes hasta 1999 no se referían explícitamente a la financiación del terrorismo: castigaban los atentados pero no el acto de reunir o aportar el dinero que los hace posibles. Como el número y la gravedad de los actos terroristas dependen del financiamiento disponible, la comunidad internacional necesitaba un autónomo y reglas comunes de prevención financiera.

A quiénes alcanza

Estado nacionalUnidad de Información FinancieraBancos, instituciones financieras y agencias de transferencia de dineroProfesionales que intervienen en transacciones financierasPersonas jurídicas y sus directivosAutoridades judiciales y del Ministerio PúblicoPersonas investigadas por financiar actos terroristas
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe tipificar como infracción penal la provisión o recolección de fondos destinados a actos terroristas y sancionarla con penas que tengan en cuenta su carácter grave (art. 4).
  • El Estado debe permitir que se establezca la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jurídicas cuando quien las dirige o controla comete el en esa calidad, con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias (art. 5).
  • El Estado debe adoptar medidas para identificar, detectar, asegurar o incautar los fondos usados o asignados al y su producto, a los efectos de su (art. 8).
  • El Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto autor debe extraditarlo o someterlo a juicio sin excepción alguna (art. 10).
  • El Estado no puede denegar la asistencia judicial recíproca invocando el secreto bancario (art. 12), ni el carácter fiscal (art. 13) ni político (art. 14) del .
  • Las instituciones financieras y las profesiones que intervienen en transacciones financieras deben identificar a sus clientes habituales y ocasionales y a los beneficiarios de las cuentas, prestar atención especial a las transacciones inusuales o sospechosas y reportarlas (art. 18.1.b).
  • Deben prohibirse las cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén o no puedan ser identificados (art. 18.1.b.i).
  • Las instituciones financieras deben conservar por lo menos cinco años todos los documentos de las transacciones nacionales e internacionales (art. 18.1.b.iv).
  • El Estado Parte donde se entabló la acción penal debe comunicar su resultado final al Secretario General de las Naciones Unidas (art. 19).

Derechos que reconoce

  • Quien reporta de buena fe una transacción sospechosa no asume responsabilidad penal ni civil por quebrantar restricciones de divulgación de información (art. 18.1.b.iii).
  • Toda persona detenida, investigada o encausada bajo el Convenio tiene derecho a un trato equitativo y al goce de todos los derechos y garantías del Estado donde se encuentre y del derecho internacional de los derechos humanos (art. 17).
  • No hay de prestar asistencia judicial si el Estado requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud busca perseguir a alguien por su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política (art. 15).
  • El Convenio no se aplica cuando el se comete en un solo Estado, el autor es nacional de ese Estado y está en su territorio y ningún otro Estado puede ejercer , salvo en cuanto a los artículos 12 a 18 (art. 3).

Casos de uso

  • Un banco que identifica al beneficiario real de una cuenta y reporta a la Unidad de Información Financiera una transferencia de magnitud inusual sin finalidad económica aparente.
  • Una causa penal por recolectar donaciones destinadas a financiar un atentado, aunque el atentado nunca se haya cometido.
  • Un pedido de asistencia judicial a otro país al que no se le puede oponer el secreto bancario para conocer el movimiento de fondos.
  • Una sociedad sancionada administrativamente porque su director utilizó la estructura societaria para canalizar fondos a una organización terrorista.

Preguntas frecuentes

No. El artículo 2, párrafo 3 del Convenio dice expresamente que para que la conducta sea no es necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer el acto terrorista. Alcanza con proveerlos o recolectarlos con la intención de que se usen o a sabiendas de que se usarán.