Artículo 9Producción para fines de protección fuera de la instalación única
Texto oficial
También podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención para fines de protección, en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala, siempre que la cantidad total no supere los DIEZ (10) kilogramos al año. Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.
Qué significa en la práctica
Autoriza además la producción de sustancias de la lista 1 con fines de protección en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala, siempre que la cantidad total no supere los DIEZ (10) kilogramos al año. También requiere aprobación de la Autoridad Nacional.