Artículo 3Interdicción de concurrencia y Registro Nacional de Infractores (arts. 45 bis, ter y quáter)
Texto oficial
Incorpóranse como Art. 45 — Ley de Violencia en el Deporte (Ley 23.184 / 24.192), modificada por la Ley de Violencia en Espectáculos Deportivos, los siguientes:
Artículo 45 bis.- En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro , tipificado en el Código Penal de la Nación Argentina en las circunstancias del artículo 1º de esta ley, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento podrá disponer en forma que el se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
La interdicción se hará extensiva hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la . En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la será computado a los fines de la ejecución de la a razón de UN (1) día de interdicción preventiva por UN (1) día de cumplimiento efectivo.
Artículo 45 ter.- Será carga activa de los jueces hacer saber, en forma fehaciente la dispuesta dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del interdicto, con foto formato 4x4.
La autoridad de contralor, en las jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.
Artículo 45 quater.- Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de y Estadística Criminal.
En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del interdicto.
Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la definitiva y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.
Suspendida la interdicción , o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.
Qué significa en la práctica
Incorpora tres artículos al Capítulo III de la Ley de Violencia en el Deporte (Ley 23.184 / 24.192). El 45 bis faculta al juez, al dictar el procesamiento, a prohibir cautelarmente al concurrir a espectáculos deportivos mientras dure el proceso, con una interdicción de hasta 500 metros del estadio; la medida cesa con la y, si es condenatoria, el tiempo de la se computa como cumplimiento de la inhabilitación. El 45 ter obliga a los jueces a comunicar la medida, dentro de las 48 horas de firme, a los organismos de contralor de seguridad deportiva, con los datos y foto del . El 45 quáter crea el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que registra las interdicciones y las da de baja al concluir el proceso o cumplirse la condena.