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Ley 27.051

VigenteNacional

Ejercicio profesional de la terapia ocupacional

Sanción:3 de diciembre de 2014BO:9 de enero de 2015Ver fuente oficial
27artículos
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Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Antes de esta ley, la terapia ocupacional se regía en cada provincia por normas dispersas y sin un piso común. La Ley 27.051 fija por primera vez un marco nacional: define la profesión como el uso de las actividades y ocupaciones cotidianas como recurso de intervención en salud, reserva su ejercicio a quienes tengan título de licenciado o de grado universitario en terapia ocupacional (art. 6), enumera sus incumbencias (promoción, prevención, rehabilitación, peritajes, docencia), y regula especialidades, matriculación, inhabilidades y ejercicio ilegal. El control de la matrícula queda en cada (art. 5) y la ley rige en cada provincia según su adhesión o adecuación (art. 25).

Objetivo

Establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional en todo el territorio nacional.

Problema que resuelve

La terapia ocupacional carecía de una ley nacional que definiera la profesión, sus incumbencias y los requisitos para ejercerla, lo que generaba disparidad de criterios entre provincias y dejaba sin marco claro la matriculación y la persecución del ejercicio ilegal.

A quiénes alcanza

terapeutas ocupacionalesterapistas ocupacionaleslicenciados en terapia ocupacionalinstituciones de saludestudiantes de terapia ocupacional
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Inscribir previamente el título habilitante en el organismo jurisdiccional antes de ejercer (art. 19).
  • Guardar secreto profesional y respetar la dignidad de la persona conforme la Ley de Derechos del Paciente de Derechos del Paciente (art. 15).
  • Efectuar y recibir interconsultas y derivaciones con otros profesionales de la salud cuando el caso lo requiera (art. 15).
  • Prestar colaboración ante epidemias, desastres u otras emergencias cuando lo requieran las autoridades sanitarias (art. 15).
  • El Ministerio de Salud debe crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados (art. 20).

Derechos que reconoce

  • Ejercer la profesión de forma autónoma o integrando equipos, en instituciones públicas o privadas (arts. 4 y 14).
  • Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes a la dignidad profesional (art. 14).
  • Negarse por objeción de conciencia a prácticas contrarias a sus convicciones, siempre que no dañen a la persona (art. 14).
  • Contar con medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito laboral (art. 14).

Casos de uso

  • Un licenciado en terapia ocupacional que quiere matricularse y ejercer en una provincia.
  • Un terapista con título terciario no universitario que debe completar el ciclo de complementación curricular en cinco años (arts. 7 y 24).
  • Una denuncia por ejercicio ilegal de la terapia ocupacional contra una persona sin título habilitante.

Preguntas frecuentes

Solo quienes posean título de licenciado en terapia ocupacional o título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario reconocido por autoridad competente (art. 6), previa inscripción de la matrícula en la (art. 19).