Artículo 7Fondo para el Desarrollo de Energias Renovables
Texto oficial
Créase el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como un de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. 1. Objeto. El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los bienes fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, la realización de aportes de capital y adquisición de todo otro instrumento financiero destinado a la ejecución y financiación de proyectos elegibles a fin de viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital o la fabricación de bienes u obras de infraestructura, en el marco de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en los términos de la Ley de Energias Renovables (base), modificada por la presente. 2. Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario. El fiduciario podrá ser sustituido por decisión del fiduciante. Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los alcances definidos en el Art. 8 — Ley de Energias Renovables (base) que haya sido aprobado por la . (Punto sustituido por art. 7° del Decreto N° 882/2016 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) 3. Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará integrado por el Secretario de Energía Eléctrica, dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; el Secretario de Finanzas, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS; y el Presidente del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR o de la entidad que lo reemplace en el futuro como fiduciario, quienes podrán designar un miembro suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el caso. (Punto sustituido por art. 8° del Decreto N° 882/2016 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) 4. Recursos del Fondo. El FODER contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes bienes fideicomitidos: a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional a través de la , los que no podrán ser anualmente inferiores al cincuenta por ciento (50%) del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de generación a partir de fuentes renovables obtenido en el año previo, de acuerdo a como lo establezca la reglamentación. b) Cargos específicos a la de energía que se establezcan. c) El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas. d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos provenientes de su venta. e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos. f) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que emita el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá solicitar el aval del Tesoro Nacional en los términos que establezca la reglamentación. Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la presente. 5. Instrumentos. Para el cumplimiento de su objeto, el FODER podrá: a) Proveer fondos y otorgar facilidades a través de préstamos, adquisición de valores fiduciarios públicos o privados, en la medida que éstos fueran emitidos con el objeto exclusivo de la obtención de financiamiento para proyectos alcanzados por la presente. b) Realizar aportes de capital en sociedades que lleven a cabo los proyectos y suscribir cualquier otro instrumento de financiamiento que determine la , siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley. c) Bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos y títulos valores que otorgue o en los cuales intervengan entidades financieras u otros actores en el rol de proveedores de financiamiento. En este caso, el riesgo de crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del Comité Ejecutivo. d) Otorgar avales y garantías para respaldar los contratos de de energía eléctrica a suscribir por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) o por la institución que sea designada por la en representación del Estado nacional. Los instrumentos que utilice el FODER para inyectar fondos en los proyectos elegibles podrán estar nominados en pesos o dólares estadounidenses, correspondiendo en este último caso su integración y pago en pesos. La de la presente ley determinará los términos y condiciones de los instrumentos y cómo se administrarán y otorgarán las líneas de crédito y avales o garantías previstos en este apartado, los cuales deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo. Los instrumentos deberán otorgarse prioritariamente a los emprendimientos que acrediten fehacientemente mayor porcentaje de integración de componente nacional. A tales efectos, el Fondo bonificará la tasa de interés de acuerdo con lo previsto en el apartado c) solamente a aquellos proyectos que acrediten el porcentaje de integración nacional fijado en el primer párrafo del inciso 6) del Art. 9 — Ley de Energias Renovables (base), modificado por el artículo 4° de la presente, de acuerdo con lo que determine la . 6. Tratamiento impositivo. Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus operaciones relativas al FODER, estarán eximidos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran corresponder. 7. . La del Fondo será designada por el Poder Ejecutivo, y estará facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que correspondan. Autorízase a la a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría. 8. Facúltase al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a aprobar el de , dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. (Punto sustituido por art. 9° del Decreto N° 882/2016 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) 9. Facúltase al titular del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el de con el fiduciario. (Punto sustituido por art. 10 del Decreto N° 882/2016 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Crea el Fondo Fiduciario Publico para el Desarrollo de Energias Renovables (FODER).