Ley 27.545

Artículo 5Definiciones (góndola)

Texto oficial

Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por góndola todo espacio físico, mueble, estantería, en los que se ofrecen productos de similares características, incluidos las puntas de góndola. No se incluyen los congeladores exclusivos, islas de exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja. Asimismo, se hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas a las locaciones virtuales que posean los sujetos obligados por la presente ley de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web, aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares.

Qué significa en la práctica

Define "góndola" como cualquier estantería o mueble de exhibición de productos similares (incluidas las puntas de góndola). También alcanza a las "góndolas virtuales": la web, la app o la tienda online del supermercado.
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