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Ley 27.568

VigenteNacional

Ejercicio profesional de la fonoaudiología

Sanción:7 de octubre de 2020BO:27 de octubre de 2020Ver fuente oficial
26artículos
fonoaudiologíaejercicio profesionalsaludmatriculacióncomunicación humana
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La Ley 27.568 fija el marco general del ejercicio de la fonoaudiología. Define la profesión como la promoción, evaluación, diagnóstico y tratamiento de las patologías de la comunicación humana (voz, habla, lenguaje, audición, fonoestomatología, intervención temprana) y reserva su ejercicio a quienes tengan título de grado de fonoaudiólogo o licenciado en fonoaudiología (art. 3). Enumera sus incumbencias —que incluyen prescribir tratamientos no medicamentosos, seleccionar y adaptar audífonos y prescribir modificadores de la consistencia de los alimentos— pero le prohíbe administrar o prescribir medicamentos (art. 15). Regula especialidades, matriculación, derechos, obligaciones y el ejercicio ilegal. Rige a nivel nacional e invita a las provincias y a la CABA a adherir (art. 21).

Objetivo

Establecer el marco general del ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en las jurisdicciones que adhieran.

Problema que resuelve

La fonoaudiología carecía de una ley nacional que definiera con claridad sus incumbencias y límites, los requisitos de titulación y matriculación, y el régimen de sanciones frente al ejercicio ilegal.

A quiénes alcanza

fonoaudiólogoslicenciados en fonoaudiologíainstituciones de saludpacientes con patologías de la comunicaciónestudiantes de fonoaudiología
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Guardar el secreto profesional y actuar con lealtad, probidad y buena fe respetando la dignidad de las personas (art. 13).
  • Actualizarse permanentemente y colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia cuando le fuere solicitado (art. 13).
  • Inscribir el título habilitante de grado ante el organismo jurisdiccional antes de ejercer (art. 17).
  • No administrar, aplicar ni prescribir medicamentos, ni delegar funciones propias de la profesión en personas sin título habilitante (art. 15).
  • El Ministerio de Salud debe crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados (art. 18).

Derechos que reconoce

  • Ejercer la profesión de forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, autónoma o dependiente, en instituciones públicas o privadas (arts. 5 y 14).
  • Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes a la dignidad profesional (art. 14).
  • Negarse por objeción de conciencia a prácticas contrarias a sus convicciones, siempre que no dañen a la persona (art. 14).
  • Contar con medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito laboral (art. 14).
  • Prescribir tratamientos no medicamentosos, seleccionar y adaptar audífonos y otros dispositivos de ayuda auditiva, y prescribir modificadores de la consistencia de los alimentos (art. 6).

Casos de uso

  • Un licenciado en fonoaudiología que quiere matricularse y ejercer en una provincia.
  • Un fonoaudiólogo que necesita saber si puede prescribir audífonos o modificadores de la consistencia de los alimentos (sí) y medicamentos (no).
  • Una denuncia por ejercicio ilegal de la fonoaudiología contra una persona sin título habilitante.

Preguntas frecuentes

Puede evaluar y tratar las patologías de la comunicación humana (voz, habla, lenguaje, audición y deglución), prescribir tratamientos no medicamentosos, adaptar audífonos y prescribir modificadores de la consistencia de los alimentos (art. 6); pero no puede administrar, aplicar ni prescribir medicamentos (art. 15).