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Ley 27.614

Parcialmente vigenteNacional

Ley de financiamiento del sistema nacional de ciencia y tecnología

Sanción:24 de febrero de 2021BO:12 de marzo de 2021Ver fuente oficial
13artículos
ciencia y tecnologíafinanciamientopresupuestofederalizacióninnovación
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La ley declara de interés nacional el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y establece el incremento progresivo y sostenido del presupuesto destinado a la función ciencia y técnica. Su núcleo original fijaba un sendero de aumento año a año -mediante una tabla y metas de participación en el presupuesto- hasta alcanzar una meta expresada como porcentaje del PBI, junto con objetivos de federalización, desarrollo productivo, empleo, formación e igualdad de género. Establece que al menos el 20% del incremento anual debe distribuirse a las provincias y la CABA, con coordinación del COFECyT, y prevé informes anuales del Jefe de Gabinete al Congreso. IMPORTANTE: los artículos 5°, 6° y 7°, que contenían el esquema de incremento presupuestario (metas y tabla anual), fueron derogados a partir del ejercicio fiscal 2026 por el Art. 30 — Presupuesto 2026 (Presupuesto 2026), por lo que la ley conserva sus declaraciones y objetivos pero ya no su sendero de financiamiento obligatorio.

Objetivo

Garantizar el incremento progresivo y sostenido del presupuesto nacional de ciencia, tecnología e innovación, con distribución federal.

Problema que resuelve

La inversión pública en ciencia y tecnología carecía de una ley que asegurara su crecimiento sostenido y su distribución federal, quedando sujeta a los vaivenes presupuestarios anuales.

A quiénes alcanza

sistema científico-tecnológico nacionalinvestigadores y becariosprovinciasMinisterio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Análisis jurídico

Obligaciones

  • Al menos el 20% del incremento anual del presupuesto de ciencia y técnica debe distribuirse en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coordinado por el COFECyT, priorizando las regiones de menor desarrollo (artículo 8°).
  • El Jefe de Gabinete de Ministros debe remitir anualmente al Congreso un informe sobre la ejecución del presupuesto de la función ciencia y técnica, detallado por jurisdicciones (artículo 10).
  • Toda modificación en la composición de la función ciencia y técnica debe acompañarse de una propuesta presupuestaria que garantice la inversión del Estado (artículo 9°).

Derechos que reconoce

  • El sistema científico-tecnológico nacional cuenta con una ley que declara de interés nacional su desarrollo y ordena una distribución federal del presupuesto, aunque el sendero de incremento (artículos 5 a 7) fue derogado desde el ejercicio fiscal 2026.

Casos de uso

  • Una provincia de menor desarrollo relativo que reclama su porción del incremento federal de fondos de ciencia y tecnología.
  • Un legislador que controla el informe anual de ejecución presupuestaria de la función ciencia y técnica.

Preguntas frecuentes

Declara de interés nacional el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (definido en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación) y dispone el incremento progresivo y sostenido del presupuesto destinado a la función ciencia y técnica, con criterio federal (artículos 1° a 3°).