Ley 8.871

Artículo 38Verificación de la identidad del elector

Texto oficial

Hecha la comprobación proscripta en el artículo anterior, procederá el presidente a verificar la identidad del elector, oyendo a los apoderados dé los candidatos. En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respecto del elector sólo podrá admitirse, y únicamente de los apoderados de los candidatos, las que se refieren a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de observaciones frente al nombre del elector.

Qué significa en la práctica

El presidente verificaba la identidad del elector oyendo a los apoderados; solo se admitían objeciones de los apoderados sobre la identidad, anotadas en la columna de observaciones.

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