Ley 8.871

Artículo 78Delitos de los particulares contra la elección

Texto oficial

Serán penados con prisión de un año á diez y ocho meses, los particulares que realicen los siguientes hechos: 1° El secuestro de un elector de senadores ó Presidente ó Vicepresidente de la República, y el de los demás funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elecciones, privándolos del ejercicio de sus funciones. 2° La promoción de desórdenes que tengan por objeto suspender la votación ó impedirla por completo. 3° El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo prevé el artículo 71.

Qué significa en la práctica

Penaba con prisión de uno a dieciocho meses a los particulares que secuestraran electores o funcionarios, promovieran desórdenes para suspender la votación o se apoderaran de casas cercanas a la mesa.

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