Ley 27.801

Artículo 2Presunción de edad

Texto oficial

Las edades indicadas en el presente Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las edades mínima o máxima establecida en el artículo 1°, deberá recabarse la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la minoría de edad.

Qué significa en la práctica

La edad se determina al momento del , no al del juicio. Si hay dudas sobre si el era menor cuando cometió el hecho, se presume que sí lo era.

Ejemplo práctico

Un imputado sin documentos cuya edad es incierta → se realizan peritajes; si no son concluyentes, se lo trata como menor

Efectos prácticos

  • La edad relevante es la del momento del delito, no la del juicio
  • En caso de duda, siempre se presume la minoría de edad (principio pro minoris)
  • Puede acreditarse con DNI, acta de nacimiento u otro documento oficial
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Art. 2 — Presunción de edad | Ley Penal Juvenil