Ley 27.801

Artículo 9Custodia del adolescente imputado y derecho a ser oído

Texto oficial

Si el adolescente careciera de grupo familiar o si este resultara inconveniente y perjudicial para su interés superior, a requerimiento del fiscal, de la defensa o de los organismos de protección de la niñez, se dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos o bajo la custodia de organismos de protección de la niñez que garanticen de mejor modo la seguridad y el interés superior del niño. En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente , su defensor, el fiscal y la víctima. El juez podrá solicitar la asistencia de los órganos especializados de protección de la niñez, los que actuarán bajo su supervisión y responsabilidad.

Qué significa en la práctica

Si la familia del adolescente es perjudicial para él, el juez puede ordenar que viva transitoriamente con una familia alternativa o bajo la custodia de organismos de niñez. En todos los casos, el adolescente tiene derecho a ser escuchado.

Efectos prácticos

  • Medida provisional — no permanente; puede ser pedida por el fiscal, la defensa o los organismos de niñez
  • Se prioriza el interés superior del niño
  • El adolescente siempre debe ser oído antes de tomar la decisión
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