Artículo 43Convenios sobre fuerzas armadas a disposición del Consejo
Texto oficial
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Qué significa en la práctica
Los Estados miembros deben poner fuerzas armadas a disposición del Consejo mediante acuerdos especiales. En la práctica, estos acuerdos nunca fueron concertados; las fuerzas de paz se crean ad hoc.
Ejemplo práctico
Los convenios del art. 43 nunca fueron negociados; las misiones de paz se instrumentan mediante resoluciones caso a caso